Artículo 1°.- El Presidente de la República y los Ministros de Estado prestarán el dia 6 de agosto el juramente solemne de cumplir y hacer cumplir la Constitucion del Estado.

Artículo 2°.- Los Jenerales y Jefes del Ejército prestarán el mismo juramento ante el Presidente de la República.

Artículo 3°.- Una comision nombrada por el Presidente de la Asamblea formará el ceremonial para el cumplimiento de los articulos anteriores.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de Sesiones, a 2 de agosto de 1861.-
Emeterio Villamil - Presidente - Juan Manuel Sanchez.- Diputado Secretario - M. Tomás Alcalde, Diputado Secretario -
Palacio del Supremo Gobierno - En la Paz, a 5 de agosto de 1861 - Ejecútese -
Lugar del sello - José Maria de Achá - El Ministro de lo Interior - Ruperto Fernandez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de agosto de 1861
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitucion - Juramento que deben prestar el Presidente y Ministros.
KeywordsLey, agosto/1861
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEmeterio Villamil - Presidente - Juan Manuel Sanchez.- Diputado Secretario - M. Tomás Alcalde, Diputado Secretario - Lugar del sello - José Maria de Achá - El Ministro de lo Interior - Ruperto Fernandez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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