Artículo 1°.- Se construirá una línea de fortines en el Sud de la República, en los distritos siguientes: uno o mas en el de Cordillera; tres en el de Tomina y cuatro en el de Salinas, a orillas del rio Pilcomayo.

Artículo 2°.- Se señalan por fondos para la construccion de estos fortines: - Para los de Cordillera, el que ha establecido la Suprema resolucion de 8 de Octubre de 1859.- Para los tres de Tomina, primero el producto del remate de cueros y casa de abasto de Pomabamba: segundo el de un real por cabeza, que se pagará del ganado vacuno que se estraiga de aquella provincia y de la Cordillera, con escepcion del que se lleva a Santa - Cruz, y tercero el de un real sobre el quintal de aguardiente de melasas, y medio real por el de ají, que se estraiga de Acero y el Piray - Para los de Salinas: primero el producto del remate de los bancos de carne de aquella provincia, y segundo dos mil pesos de los derechos de Aduana que se cobran en Cobija, de las mercaderias que se consumen en Tarija.

Artículo 3°.- Concluidos los fortines se erijirán en los mismos puntos otros tantos cantones, aplicándose los fondos de que se ha hablado a la construccion de Iglesias, cárceles, escuelas y otra obras públicas, de igual modo que a la dotacion de párrocos conversores y maestros de primeras letras que se nombren con los demas funcionarios respectivos, conforme a las leyes.

Artículo 4°.- Será de cargo de las municipalidades respectivas el arreglo del cobro y percepion de estos fondos, asi como su inversion, sin que bajo ningun pretesto puedan ser distraidos del objeto a que se les aplica.

Artículo 5°.- Para protejer la construccion de los fortines del distrito de Salinas, guarnecerá el Ejecutivo con cien hombres del ejército de línea, que distribuidos en secciones de a 25 amparen el trabajo que a la vez debe emprenderse, sin que aun concluido este puedan aquellos abandonar sus posiciones, mientras la concurrencia de pobladores no los hagan innecesarios.

Artículo 6°.- Aun cuando se retire la fuerza de linea de que habla el artículo anterior, se asignarán para cada fortin 25 fusiles, y la suficiente dotacion con que los nuevos pobladores hagan su defensa.

Artículo 7°.- Todos los nuevos pobladores de la comprension de los cantones que se erijan, segun esta ley, tendrán derecho a la asignacion graciosa de una legua cuadrada.

Artículo 8°.- Las adjudicaciones otorgadas en épocas anteriores y que no hubiesen sido pobladas con arreglo a las leyes del caso, se considerán comprendidas entre las superficies valdias, salvo aquellas que por invasion de los bárbaros hubiesen sido abandonadas.

Artículo 9°.- Todas las mercedes que en los sucesivo se otorguen de los espresados terrenos valdíos, se anotarán en un libro de rejistros, para que despues de seis años abonen los interesados el cánon de cinco pesos anuales, para fondos de las respectivas municipalidades.

Artículo 10°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente en la Paz, a 8 de Junio de 1861.-
Manuel José Cortés, Presidente.- Pablo Barrientos, Diputado Secretario.- Luis Guzman, Diputado Secretario.-
Palacio del Supremo Gobierno, en la Paz, a 14 de Junio de 1861.- Ejecútese -
José Maria de Achá.- El Ministro de Hacienda.- Rafael Bustillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de junio de 1861
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFortines. - Su establecimiento.
KeywordsLey, junio/1861
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel José Cortés, Presidente.- Pablo Barrientos, Diputado Secretario.- Luis Guzman, Diputado Secretario.- José Maria de Achá.- El Ministro de Hacienda.- Rafael Bustillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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