Artículo 1°.- Se nombra Presidente provisorio de la República al Jeneral de Brigada José Maria de Achá.

Artículo 2°.- Mientras se dé la Constitucion del Estado ejercerá el Presidente el Poder Ejecutivo provisorio, sujentándose a las atribuciones y restricciones siguientes -
Son atribuciones:
1.ª Conservar el órden y la seguridad del Estado, disponiendo de la fuerza pública.
2.ª Sancionar las leyes secundarias con la fórmula "Ejecútese", publicarlas y expedir las órdenes e instrucciones conducente a su ejecucion.
3.ª Dar órdenes para el mejor cumplimiento de las leyes.
4.ª Hacer observaciones en el término de cinco dias a los proyectos de leyes secundarias que pueda pasarle la Asamblea, debiendo repurtarse sancionada la lei, cuando en ella insistan los dos tercios de la Asamblea.
5.ª Requerir a los tribunales y jueces por la pronta y exacta admnistracion de justicia.
6.ª Hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales y juzgados.
7.ª Mandar el ejército nacional.
8.ª Dirijir las negociaciones diplomáticas, sometiendo a la Asamblea las convenciones que puedan causar obligacion.
9.ª Recibir los Ministros estranjeros y admitir los Cónsules.

  1. Nombrar Ministros Plenipotenciarios, Encargados de negocios, Cónsules y Vice-cónsules, y removerlos a su arbitrio.
  2. Tener la suprema inspeccion de todos los establecimientos públicos sostenidos por el Estado.
  3. Nombrar los Ministros de Estado y removerlos, haciendo efectiva su responsabilidad segun las leyes.
  4. Cuidar de la buena recaudacion de las rentas públicas y decretar su inversion conforme a las leyes.
  5. Proponer en los reglamentos de hacienda y comercio las alteraciones y modificaciones convenientes al servicio público.
  6. Nombrar a su juicio los Jefes políticos.
  7. Nombrar los empleados de las oficinas de hacienda de la República, trasladarlos y removerlos mediando causa justa.
  8. Cuidar de la instruccion pública y de la fiel observancia de los reglamentos y planes de enseñanza vijente.
  9. Ejercer el Patronato Nacional respecto de las Iglesias, beneficios y personas eclaciásticas conforme a las leyes.
  10. Presentar para los curatos y demas beneficios eclesiásticos segun las disposiciones y leyes vijentes.
  11. Conceder licencia a los empleados.
  12. Admitir las renuncias de los empleados, y nombrar interinamente a los que pertenecieren a otros ramos, cuyos funcionarios no son conforme a este decreto, de libre nombramiento del Ejecutivo provisisorio.
  13. Conmutar la pena capital de un criminal, prévio informe del tribunal o juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos.
    Son restricciones.
    1.ª No puede conocer en asunto alguno judicial.
    2.ª No puede ordenar que sea juzgado ningun ciudadano por otro tribunal o juzgado que el señalado con anterioridad por la lei.
    3.ª No puede privar de la libertad personal a ningun ciudadano; y en caso de que asi lo exija la seguridad pública, podrá librar órden de arresto, debiendo poner, dentro de cuarenta y ocho horas, al detenido, a disposicion del juez competente.

Artículo 3°.- Cuatro Ministros Secretarios, a saber: del Interior y Justicia, de Hacienda, del Culto e Instruccion pública, de Guerra y cualquiera de ellos de Relaciones Exteriores, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la República y refrendarán los actos del Presidente con su firma, sin cuyo requisito no podrán ser obedecidos. La responsabilidad de los Secretarios del despacho será mancomunada con la del Presidente por los actos que cada uno de ellos haya refrendado.

Artículo 4°.- Los jueces y tribunales de la República continuarán administrando justicia con arreglo a las leyes y disposiciones vijentes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente en la Paz, a 4 de Mayo de 1861.
Manuel Macedonio Salinas.- José Benito Guzman.- Secretario.
Junta Gubernativa.- Paz, Mayo 4 de 1861.- Ejecútese.-
Ruperto Fernandez.- José Maria de Achá.- El Oficial mayor del Despacho de Gobierno y Justicia.- Manuel Morris.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de mayo de 1861
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstatuto provisional del Ejecutivo.
KeywordsLey, mayo/1861
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Macedonio Salinas.- José Benito Guzman.- Secretario. Ruperto Fernandez.- José Maria de Achá.- El Oficial mayor del Despacho de Gobierno y Justicia.- Manuel Morris.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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