Artículo 1°.- La recaudación de la contribución indijenal que hasta ahora ha corrido a cargo de los gobernadores, se hará por recaudadores nombrados al efecto.
Artículo 2°.- El Ejecutivo reglamentará esta lei a fin de que desde 1° de enero empiece a rejir gradualmente en las provincias. (Veanse el decreto de 5 de octubre, la órden de 12 del mismo mes i año i la orden de 11 de mayo de 1856)
Norma | Bolivia: Ley de 14 de septiembre de 1855 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Colectores.-- Ley de 14 de Septiembre de 1855. Su creracion. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1855 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JORJE CÓRDOVA | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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