Artículo 1°.- Se crean fondos propios i esclusivos de las provincias en todos los Departamentos de la República.

Artículo 2°.- Dichos fondos se sitúan directamente sobre la masa de la contribucion indijenal en la proporcion siguiente: las provincias que por razon de este ramo produzcan de mil a treinta mil, contaran con seiscientos pesos anuales, como su fondo especial, de treinta i un mil para arriba, mil pesos.

Artículo 3°.- En las provincias donde no existe la contribucion indijenal, el Tesorero del respectivo departamento contribuirá del sobrante de sus fondos, la cantidad de cuatrocientos pesos anuales a cada una de ellas. Sino hubiese sobrante, se dará dicha cantidad de los fondos nacionales.

Artículo 4°.- Un reglamento especial determinará la percepcion, manejo e inversion de estos fondos, consultando la pureza, utilidad i necesidad de su inversion, i la mayor severidad con sus malversadores.


10 de Septiembre de 1855
JORJE CÓRDOVA

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de septiembre de 1855
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCreacion de fondos esclusivos de ellas.
KeywordsLey, septiembre/1855
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJORJE CÓRDOVA
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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