Bolivia: Reglamento de elecciones, 2 de octubre de 1851

Son relativas las disposiciones de 1° de Junio de 1850 - 24 de Mayo de 1354 -12 de Abril y 7 de Junio - 9 de Octubre (artículo 3° ) y 22 de Diciembre de 1855 y los artículos 33-55-56-60 y 61 de la Constitucion politica del Estado.
LA CONVENCION NACIONAL DE BOLIVIA
DECRETA el siguiente
REGLAMENTO DE ELECCIONES

Sección PRIMERA.
Del territorio de la República y de sus habitantes

Artículo 1°.- El territorio de Bolivia comprende los departamentos de Chuquisaca, la Paz, Potosí, Oruro, Cochabamba, Santa-Cruz, Tarija, Beni y Cobija. Los departamentos se dividen en provincias y estos en cantones.

Artículo 2°.- Los habitantes de la República son bolivianos ó extranjeros.

Artículo 3°.- Los bolivianos tienen la calidad de tales por nacimiento ó por naturalizacion.

Artículo 4°.- Son bolivianos de nacimiento:-

Artículo 1°.- Los nacidos en el territorio de la República de padres bolivianos, ó de padre boliviano ó de madre boliviana.

Artículo 2°.- Los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, con tal que, llegando á la edad de veintiún años, se inscriban en el Rejistro Nacional.

Artículo 3°.- Los nacidos en el exterior de padres bolivianos empleados en el servicio de la República.

Artículo 4°.- Los nacidos en el exterior, de padres bolivianos, con la diferencia establecida en el párrafo 1° de este artículo siempre que manifiesten su voluntad de domiciliarse en Bolivia y se inscriban en el Rejistro Nacional, y que sus padres no hubiesen perdido la calidad de Bolivianos.

Artículo 5°.- Son bolivianos por naturalizacion:
1ro Los extranjeros que renunciando el derecho de extranjería, se inscriban en el Rejistro Nacional.
2do Los extranjeros vencedores en Junin y Ayacucho, y los que hubiesen combatido en el territorio de la República por su libertad é independencia, y en el exterior por el pabellon Nacional.

Sección SEGUNDA
De los Ciudadanos

Artículo 6°.- Son ciudadanos: los bolivianos mayores de veintiun años, é inscritos en el Rejistro Cívico.

Artículo 7°.- Los bolivianos comprendidos en el párrafo 1° del artículo 5°, además de las calidades para gozar del derecho de ciudadanía, deben haber residido diez años contínuos en la República y cinco si son casados con bolivianas.

Artículo 8°.- Los bolivianos comprendidos en el párrafo 2° del mismo artículo, además de las calidades 1.ª y 2.ª deben tener la de permanencia en la República, para el mismo objeto.

Artículo 9°.- Los naturales de las secciones de la América, ántes española, y los del Reino de España, son ciudadanos bolivianos por naturalizacion, desde el momento en que arribando al territorio de la República, manifiesten su voluntad de adquirir este derecho y se inscriban en el Rejistro Civico, renunciando á su calidad de estranjeros.

Artículo 10°.- Solo los ciudadanos que sepan leer y escribir, y tengan un capital de cuatrocientos pesos, ó ejerzan algun empleo, profesion, ciencia, arte ú oficio que les proporcione la subsistencia, sin sujecion á otro en clase de sirviente doméstico, gozan del derecho de sufrajio en las elecciones.

Artículo 11°.- El ejercicio de ciudadanía se suspende:
1° Por demencia.
2° Por tacha de deudor fraudulento, declarado legalmente tal.
3° Por hallarse proceso criminalmente, en virtud de delito que merezca pena corporal ó imfamante.
4° Por ser notoriamente ebrio, jugador ó mendigo.
5° Por ser deudor de plazo cumplido á los fondos públicos, no pagando á los treinta dias despues del requerimiento legal.

Artículo 12°.- El Derecho de ciudadanía se pierde.-
1° Por adquirir naturaleza en pais extranjero.
2° Por traicion á la causa pública.
3° Por haber sufrido pena corporal é infamante en virtud de condenacion judicial.
4° Por admitir empleos, títulos o emolumentos de otrogobierno, sin espreso consentimiento del Senado.
5° Por comprar ó vender sufrajios en las elecciones populares.

Artículo 13°.- Los comprendidos en al artículo anterior podrán ser rehabilitados por la Cámara de Representantes.

Sección TERCERA
Del Rejistro Nacional

Artículo 14°.- En todas las capitales de departamento de abrirá un Rejistro Nacional á cargo de los Prefectos, quienes inscribirán en él á los bolivianos por naturalizacion, y á los de nacimiento, comprendidos en los párrafos 3° y 4° del artículo 4° concurriendo á este acto el Juez de Letras 1° y el Párroco mas antiguo. (Modelo Nº 1° )

Sección CUARTA
Del Rejistro Cívico

Artículo 15°.- El Rejistro Civico se divide en dos libros. En el primero se inscribirá á los comprendidos en el artículo 6° en la forma prevenida en el artículo 14, por los funcionarios, espresados en él; y en el segundo, á los ciudadanos de que habla el artículo 10 para los objetos de los artículos 22 y 23 y relativos.

Artículo 16°.- La inscripcion en el primer libro dá derecho á los empleos y cargos públicos, y la que se haga en el segundo, dá igual derecho y el de sufrajio.

Artículo 17°.- El primer Domingo de Abril, en cada bienio, publicarán un bando los Prefectos y los Gobernadores, preveniendo que el segundo Domingo del propio mes, se instalarán las Juntas Calificadoras de los bolivianos, que puedan tener derecho de sufrajio en las elecciones. Este bando se fijará en todas las Parroquias, Vice-parroquias y lugares públicos de concurrencia, en todo el territorio del departamento.

Artículo 18°.- En el mismo primer Domingo de Abril, convocarán los Prefectos y Gobernadores una junta de ciudadanos, que según la poblacion de cada capital, no bajará de cinco ni pasará de doce.

Artículo 19°.- Estas juntas nombrarán para cada parroquia y canton, una Junta Calificadora compuesta de un Presidente, de dos Escrutadores y de un Secretario. El nombramiento recaerá en ciudadanos en ejercicio de la respectiva parroquia ó canton.

Artículo 20°.- El segundo Domingo de Abril, se instalarán en toda la República las Juntas Calificadoras, situándose cada una de ellas en un lugar público de su parroquia ó canton.

Artículo 21°.- Todos los ciudadanos electos para componer dichas juntas, comparecerán en el lugar y hora señaladas para la instalacion; y el que no asistiere ó se negare sin justo motivo á desempeñar tal cargo, pagará una multa de veinticinco á cincuenta pesos.

Artículo 22°.- Las Juntas Calificadoras permanecerán reunidas tres horas diarias, hasta el cuarto Domingo de Abril.

Artículo 23°.- Las Juntas Calificadoras tendrán á la vista recado de escribir, y un libro titulado "Registro Cívico", cuyas fojas estarán desde la primera hasta la última, numeradas y rubricadas por los individuos de cada junta.

Artículo 24°.- Las Juntas Calificadoras procederán á calificar como ciudadanos con derecho de sufrajio, á todos los bolivianos que reunan los requisitos que exija esta ley.

Artículo 25°.- El ciudadano boliviano que teniendo las calidades que requiere la ley para gozar del derecho de sufrajio, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente á solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un apoderado á quien le otorgue carta poder.

Artículo 26°.- No pueden ser calificados los que estén comprendidos en los artículos 11 y 12 de esta ley: tampoco pueden serlo los que no tengan medios de subsistencia, conforme requiere el segundo período del artículo 10 de esta ley.

Artículo 27°.- Para hacer esta calificacion se servirán las Juntas, de las razones espresadas en el artículo siguiente, además del conocimiento propio que debe asistir á los individuos que la componen y de los datos ó pruebas que suministre el que ocurra á ser calificado.

Artículo 28°.- Los Prefectos en las capitales y los Gobernadores en las provincias, pedirán á los respectivo jueces de letras, una razon de todos los que se hallen procesados criminalmente y que merezcan pena corporal ó infamante, y otro de los hayan sido condenados á sufrir dichas penas. Pedirán tambien de las tesorerías la lista de los individuos del respectivo territorio, que se hallen debiendo á los fondos públicos, con plazo cumplido y treinta dias mas. Todas estas razones se remitirán á las respectivas juntas.

Artículo 29°.- No pueden ser inscritos en el Rejistro civico como ciudadanos con derecho de sufragio; 1° los individuos del clero regular: 2° los soldados, cabos y sarjentos del Ejército permanente.

Artículo 30°.- Las Juntas calificadoras abrirán registros por órden alfabético, en los que inscribirán á todos los individuos que califiquen con derecho de sufragio. Los registros tendrán un margen ancho á la izguierda.

Artículo 31°.- Desde que en el año de 1855 se instalen las Juntas calificadoras; procederan á poner en el margen de que habla el artículo precedente, las notas de muerte, de suspension ó perdida de los derechos de ciudadanía.

Artículo 32°.- Cuando las Juntas calificadoras terminen sus funciones, cerrarán los libros de incripcion con sus firmas.

Artículo 33°.- Los Prefectos, Gobernadores y Corregidores, harán fijar cuatro dias despues de todas las parroquias, las listas de los calificados de ellas, haciendo saber, que todo el que juzgare haber sido incluidas en las listas, personas no calificables, ó se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios á hacer presente ante la respectiva Junta revisora, la inscripcion ú omision indebida.

Artículo 34°.- El primer Domingo de Mayo se instalarán en toda la República las Juntas revisoras, compuestas en las capitales de Departamento y de provincia, del Juez de Letras y de los ciudadanos adjuntos, nombrados con la anterioridad designada en el artículo 18 de esta Lei: en los cantones donde permita el vecindario, se compondrá dicha Junta de un Juez de paz y de los adjuntos expresados.

Artículo 35°.- Las atribuciones de las Juntas revisoras son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos ó denunciaren haber sido incluidas en el Registro, personas no calificables: examinar los documentos con que intenten probar su derecho: oir á la parte acusada indebidamente incluida en el rejistro: oir el informe de la Junta calificadora y resolver procedimiento en todo breve, sumaria y verbalmente, y sin ulterior recurso. Conforme á la decision de la Junta revisora, se modificará el Registro de calificados, añadiendo ó excluyendo de él los nombres de los que calificare ó excluyere.

Artículo 36°.- El segundo Domingo de Mayo terminarán sus funciones las Juntas revisoras, firmando los individuos que las componen á continuacion de los Registros en que hayan hecho adiciones ó supresiones. En seguida, se sacará una copia de ellas y la pasarán al Prefecto, Gobernador ó Corregidor, para que se fije en los lugares públicos de costumbre. Los registros originales quedarán en el archivo de la Prefectura.

Sección QUINTA
De los boletos de calificacion

Artículo 37°.- Los boletos de calificacion serán impresos conforme al modelo número 2.

Artículo 38°.- Los Prefectos remitirán á los Gobernadores de provincia y estos á los Corregidores, un número competente de dichos boletos, exigiendo recibo de ellos.

Artículo 39°.- Los Prefectos en las capitales de Departamento, los Gobernadores en las de provincia y los Corregidores en los cantones, distribuirán los boletos á las Juntas calificadoras, en el número que se juzgue necesario, exigiendo recibo del Presidente y Secretario de dichas Juntas.

Artículo 40°.- Las Juntas calificadoras entregarán á cada individuo calificado para elector, el boleto de calificacion en el acto de inscribirse su nombre en el Rejistro respectivo, recibiéndole ántes juramento de respetar y sostener la Constitucion de la República y ser fiel al Gobierno que ella establece.

Artículo 41°.- Los boletos de calificacion, que solo se renovarán cada cuatro años, servirán para todas las elecciones ordinarias y para las extraordinarias que hayan de practicarse en el período.

Sección SEXTA
De las Elecciones

Artículo 42°.- Los Prefectos, Gobernadores y Corregidores, anunciarán las elecciones de Representantes y Senadores al Congreso, y del Presidente de la República, por medio de un bando que se publicará, ocho dias ántes de aquel en que deban verificarse.

Sección SETIMA
De la eleccion de Representantes y Senadores

Artículo 43°.- Las elecciones de Representantes y Senadores, para el Congreso Nacional, se harán por primera vez en toda la República, el primer Domingo de Junio de 1853 ante las Juntas receptoras.

Artículo 44°.- Cada dos años en el mismo día se harán en lo sucesivo por los respectivos Distritos electorales, las elecciones de los Representantes y Senadores que les correspondan para renovar las Cámaras.

Artículo 45°.- Las calidades de los Representantes y Senadores, son las prevenidas en los artículos 56 y 61 de la Constitucion.

Artículo 46°.- No pueden ser Senadores ni Representantes, los Ministros de Estado, los de la Corte Suprema de Justicia, los Prefectos ni los Gobernadores de Provincia, y los Comandantes Generales; pero estos últimos pueden ser elegidos por otro Distrito.

Artículo 47°.- Por ahora y mientras las Cámaras arreglen el número de Representantes, con conocimiento exacto del censo de la República, se compondrá la Cámara de Representantes de cuarenta y seis miembros en la forma siguiente:-

Departamento de Chuquisaca
_RepresentantesSuplentes
Capital Sucre21
Provincia de Yamparaez21
Id. Cinti11
Id. de Tomina y Acero11
_64
Departamento de la Paz
Paz de Ayacucho21
Provincia del Cercado11
Provincia de Sicasica11
Id. Inquisivi11
Id. de Yungas11
Id. de Ingavi21
Id. de Omasuyos21
Id. de Larecaja11
Id. de Muñecas11
_129
Departamento de Potosí
Potosi21
Provincia del Cercado y Lipez11
Id. de Chayanta21
Id. de Porco21
Id. de Chicas11
_85
Departamento de Cochabamba
Cochabamba21
Provincia del Cercado11
Id. de Cliza21
Id. de Mizque11
Id. de Arque11
Id. de Tapacari y Ayopaya11
_86
Departamento de Oruro
Oruro y Provincia del Cercado21
Id. de Poopó11
Id. de Carangas11
_43
Departamento de Santa Cruz
Santa Cruz, Provincia del Cercado y Cordillera21
Provincia de Chiquitos11
Id. de Vallegrande11
_43
Departamento de Tarija
Tarija, Cercado y Concpecion11
Provincia de Salinas11
Id. Cinti22
Departamento del Beni
Su Capital y sus Provincia11
Departamento de Cobija
La Mar y provincias de Atacama11
TOTAL. .4634

Artículo 48°.- Las Juntas Receptoras serán nombradas en conformidad á lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta ley, y les comprende lo prescrito en el artículo 20.

Artículo 49°.- Los individuos de dichas Juntas á tiempo de su instalacion, presentarán juramento en manos del Presidente y este en las del Secretario, "de cumplir fiel y legalmente el cargo que se les ha confiado".

Artículo 50°.- Los Prefectos y Gobernadores remitirán á las Juntas Receptoras el Registro Civico y un ejemplar de esta ley.

Artículo 51°.- Las votaciones durarán cuatro dias sin poderse prorrogar; principiarán á las diez de la mañana y continuarán hasta las dos de la tarde.

Artículo 52°.- Todo elector se presentará personalmente á sufragar y la Junta por ningun motivo puede dispensar esta comparesencia individual.

Artículo 53°.- La Junta antes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el Rejistro, y estando conforme, depositará el voto en una caja ó ánfora, á presencia del que lo emite.

Artículo 54°.- El boleto será devuelto y el Secretario escribirá inmediatamente su nombre en una lista y en el libro de votos, donde tambien firmará el sufragante.

Artículo 55°.- Todo ciudadano podrá votar en cualquiera de los distritos electorales de la República, siempre que manifieste su cédula de calificacion, de que se tomará razon en el libro de votos.

Artículo 56°.- El libro de votos se archivará en la Prefectura.

Artículo 57°.- La junta tendrá el competente número de cédulas, conforme al modelo Nº 3° para que cada elector escriba sus votos, en la que se le entregue, por los Senadores y Representantes que correspondan á su distrito electoral.

Artículo 58°.- Fuera de la Junta Receptora, habrá otra mesa á distancia de dos pasos, donde escribirán sus votos los electores.

Artículo 59°.- Los Prefectos y Gobernadores remitirán á cada Junta, la caja ó ánfora en que han de depositarse los votos, y tendrá tres cerraduras diferentes, cuyas llaves, en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el Presidente de la Junta, en uno de los Vocales y en el Secretario.

Artículo 60°.- Las Juntas Receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion; estenderán el acta espresando el número de sufrajios, y la firmarán dejándola depositada en la caja electoral.

Artículo 61°.- El voto dado por una persona inhábil, es nulo. Es tambien nulo el exeso de votos sobre el número legal de candidatos que debe contener cada boleto; mas estos vicios no anulan los demás votos contenidos en el.

Artículo 62°.- Concluida la votacion en el dia señalado por esta ley, se verificará el escrutinio total de la parroquia ó cantón, se estenderá el acta en que se esprese el número de votos que se haya recojido y el de los ciudadanos á cuyo favor resultáren, y firmada por los individuos de la Junta (modelo N. 4) se remitirá cerrada y sellada á la Capital del distrito electoral, á cargo del Presidente de la Junta Receptora correspondiente á la principal parroquia: tambien se remitirá juntamente con el acta espresada, la lista de los ciudadanos sufragantes.

Sección OCTAVA
De las capitales del distrito Electoral

Artículo 63°.- En cada provincia que elija uno ó dos Representantes por si sola, la capital del distrito Electoral será la de la misma provincia.

Artículo 64°.- La ciudad de Padilla es la capital del distrito electoral de las provincias de Tomina y Acero.

Artículo 65°.- La ciudad de la Paz de Ayacucho es la capital del distrito electoral de dicha ciudad y de la provincia del Cercado.

Artículo 66°.- La villa de Aroma es la capital de distrito electoral de las provincias de Sicasica é Inquisivi.

Artículo 67°.- La Ciudad de Potosí es la capital del distrito electoral de las provincias del Cercado y Lipez.

Artículo 68°.- El canton de Taparí es la capital del distrito electoral de las provincias de dicho nombre y de Ayopaya.

Artículo 69°.- La ciudad de Oruro es la capital del distrito electoral de dicha ciudad y de la provincia del Cercado.

Artículo 70°.- La ciudad de Santa-Cruz es la capital del distrito electoral de dicha ciudad y provincias del Cercado y Cordillera.

Artículo 71°.- La ciudad de Tarija es la capital del distrito electoral de dicha ciudad y de las del Cercado y de la Concepcion.

Artículo 72°.- El puerto la Lamar es la capital del distrito electoral de dicho puerto y de la provincia de Atacama.

Artículo 73°.- Los Senadores correspondientes á cada departamento, se elejirán simultanéamente con los Representantes, en todos los distritos electorales.

Artículo 74°.- Luego que el Presidente de la junta Receptora correspondiente á la principal parroquia, reciba cerradas las actas de las otras parroquias y cantones, las hará depositar en una caja que tendrá tres cerraduras, cuyas llaves estarán á cargo de dicho Presidente, de uno de los Vocales y el Secretario: dicha caja se remitirá con la seguridad correspondiente á la capital de departamento, á cargo del Presidente, Vocales y Secretarios espresados de la principal parroquia.

Sección NOVENA
Del Escrutinio

Artículo 75°.- El cuarto Domingo de Junio de 1853 y sucesivamente cada dos años en el mismo dia, se reunirán en sesion pública en la Capital del Departamento, los Presidentes y Secretarios de las Juntas Receptoras de la principal parroquia de los distritos electorales de todo el Departamento, presididos por el Prefecto, mientras se nombren de entre aquellos un Presidente, dos Escrutadores y dos Secretarios: terminado este acto se retirará el Prefecto.

Artículo 76°.- En seguida tendrá lugar lo dispuesto en la segunda parte del artículo 48.

Artículo 77°.- Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas, con las listas incluidas en ellas, se examinará si están conformes: cualquiera duda que se sucite, se resolverá por la Junta á pluralidad absoluta de votos, procediendo en todo breve, sumaria y verbalmente, y sin ulterior recurso. La falta de dos ó tres actas no impedirá que se haga el escrutinio. Son bastantes dos tercios de los individuos que deben concurrir al escrutinio para que se instale la Junta.

Artículo 78°.- Los Escrutadores leerán en alta voz los votos que resulten de las respectivas actas, y en seguida se verificará el cómputo total de ellos por cada distrito electoral.

Artículo 79°.- El ciudadano que obtuviere el mayor número respectivo de sufrajios, será proclamado primer Senador; el que despues de este reuna á su favor el mayor número respectivo de votos, será el segundo Senador; y tercero, el que respectivamente obtuviere el mayor número de votos despues de aquellos.

Artículo 80°.- Proclamada la eleccion de los Senadores, se verificará en los mismos términos la de los Representantes.

Artículo 81°.- Se hará tambien escrutinio de los votos emitidos para suplentes de los Senadores y Representantes, en la forma que establecen los artículos precedentes.

Artículo 82°.- Por los Senadores de Chuquisaca, la Paz, Potosí, Cochabamba, Oruro y Santa- Cruz, se elejirán dos Suplentes en cada departamento y uno por los de Tarija, Beni y Cobija.

Artículo 83°.- Si dos ó mas ciudadanos obtuviesen respectivamente igual numero de votos, decidirá la suerte el que deba ser Senador ó Representante.

Artículo 84°.- Los nombres de los Senadores y Representantes elejidos, se avisarán al público por carteles, el mismo dia que termine el escrutinio, cuya duracion no podrá pasar de tres dias.

Artículo 85°.- Los Secretarios de la Junta estenderán un acta del resultado del escrutinio, conforme al modelo N. 5 que firmada por todos los individuos de la Junta, se archivará en la Prefectura, sin perjuicio de que á esta se remita una copia autorizada por el Presidente y Secretarios, para que la eleve al Supremo Gobierno: igual copia se pasará á los Senadores y Representantes, lo mismo que á sus respectivos Suplentes, para que les sirva de credencial.

Artículo 86°.- Lo dispuesto en el artículo 20 es estensivo á los individuos que deben componer las Juntas Escrutadoras.

Artículo 87°.- Las multas de que habla esta ley, se exijirán en juicio berval por los encargados de la Policia de seguridad y se empozarán en su tesoro.

Sección DÉCIMA
De la eleccion de Presidente de la República

Artículo 88°.- El Segundo Domingo de Junio de 1855, y sucesivamente cada cinco años en el mismo dia, se verificará en toda la República la eleccion del Presidente de ella.

Artículo 89°.- La eleccion se verificará de la manera prevenida en los artículo 52 y 53 de esta ley.

Artículo 90°.- Las Juntas Receptoras prevenidas por esta ley, se instalarán á las diez de la mañana de dicho segundo Domingo de Junio, y permanecerán reunidas hasta las dos de la tarde en dicho dia, y en las cuatro siguientes.

Artículo 91°.- Cada dia al levantar la sesion se verificará el escrutinio de votos que se hayan depositado en la urna, conforme queda dispuesto en el artículo 59.

Artículo 92°.- El tercer Domingo de Junio, y los dos dias siguientes, se procederá al escrutinio general del mismo modo que para Representantes ó Senadores.

Artículo 93°.- Concluido el escrutinio general y estendida el acta, que suscribirán los individuos de la Junta Receptora, se cerrará incluyendo la lista de los sufragantes y se hará la remision prevenida en el artículo 62 de esta ley, para los fines del artículo 94.

Artículo 94°.- Luego que estén reunidas las actas de todas las parroquias, los individuos espresados en el artículo 75 las remitirán cerradas y selladas al Presidente del Congreso, cuidando de que estén en la Capital de la República en los primeros días del mes de Agosto.

Artículo 95°.- La eleccion extraordinaria del Presidente de la República, se verificará del mismo modo que la ordinaria, debiendo en tal caso los Prefectos, Gobernadores y Correjidores, señalar el día en que hayan de hacerse las elecciones, con la anticipacion de ocho dias.

Sección ONCE
Disposiciones Generales

Artículo 96°.- Para cada una de las Juntas Calificadoras, Revisoras y Escrutadoras, se elejirán tres suplentes con la anticipacion designada en el artículo 18.

Artículo 97°.- Todo individuo que se acerque armado á las Juntas Calificadoras, Receptoras, Revisoras ó Escrutadoras; que forme ó tome parte en tumultos en los lugares de su reunion; que acometa, hiera, insulte ó amenaze á alguno de los concurrentes, ó que de cualquier modo impida obrar libremente á la Junta, será mandado arrestar por el Presidente y sometido á su Juez para que lo juzgue con arreglo á las leyes.

Artículo 98°.- Cuando dicha Junta lo juzgue necesario á la conservacion del órden y á la libre espedicion de sus trabajos, podrá pedir auxilio á cualquiera autoridad local y esta será obligada á darlo.

Artículo 99°.- El individuo á quien se pruebe haberse calificado ó votado en dos distintas parroquias, ya sea con su propio nombre ó con diverso, será penado con una multa de cincuenta á cien pesos, aplicable á fondos de Policia.

Artículo 100°.- Los miembros de las Juntas Calificadoras, Revisoras, Receptoras y Escrutadoras, que en el ejercicio de su respectivas funciones cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadanía, y sufrirán las demás penas que imponen las leyes.

Sección DOCE
Modelos

Artículo complementario.- Modelos

NÚMERO 1°
REPUBLICA BOLIVIANA
Departamento N. .. .. )
N. N. queda inscrito como bolivianos de nacimiento (ó por naturalizacion) en el Rejistro Nacional:
Patria. .. .. .. .
Edad. .. .. .. ..
Estado. .. .. .
Profesion. .. .
Fecha. .. .. .. .
(Firma del Prefecto)(Firma del Juez de Letras
(Firma del Párroco)(Firma del Secretario de la Prefectura)
NUMERO 2°
REPÚBLICA BOLIVIANA
(L. del S. de la Prefectura)
(Departamento N. .. .. .. ..
Junta Calificadora de la Parroquia N. .. ó Cantón N. .
N. N. queda inscrito como ciudadano en ejercicio de sus derechos y del de sufrajio á fojas. .. .del Registro Cívico de esta Parroquia (ó Canton)
Patria. .. ..
Edad. .. ..
Estado. .. .
Profesion. .
Fecha. .. .. .
(Firma del Presidente)(Firma del Secretario de la Junta
NUMERO 3°
REPUBLICA BOLIVIANA
(L. del Sello de la Prefectura)
(Departamento N. .. .)
Junta Receptora de la Parroquia N. .ó del Cantón N. .
SENADORES
Ciudadano
Ciudadano
Ciudadano
SUPLENTES
Ciudadano
Ciudadano
REPRESENTANTES
Ciudadano
Ciudadano
Ciudadano
Ciudadano
SUPLENTES
Ciudadano
Ciudadano
NUMERO 4°
REPUBLICA BOLIVIANA
En la Parroquia ó Canton N. de la Provincia N. á los. .. .. dias del mes de. .. .. del año de. .. . Habiéndose verificado el escrutinio de los votos para Senadores y Representantes, recojidos en esta Parroquia (ó Cantón) ascendieron á. .. .. .. en esta forma: tantos por el ciudadano N. tantos por el ciudadano N. N. Para su constancia suscribimos la presente acta
Firmas
(Presidente)(Escrutador 1° )
(Escrutador 2° )(Secretario)
NÚMERO 5°
REPUBLICA BOLIVIANA
En N. . .. .Capital del Departamento N. .. .. á los. .. . días del mes de. .. del año de. .. .. hallándose reunidos los funcionarios espresados en el artículo 75 de la ley de Elecciones de 2 de Octubre de 1851, se verificó el escrutinio de los votos emitidos por los distritos electorales de este Departamento, que ascendieron á. .. .. .. . para los Senadores y á. .. .. para los Representantes, en esta forma: tantos por el ciudadano N. N., tantos por el ciudadano N. N. : resultando a favor de los ciudadanos N. N., la mayoría prescrita por la ley; han sido proclamados Senadores propietarios; y por sus Suplentes los ciudadanos N. N.
De igual modo el ciudadano N. N. obtuvo tantos: el ciudadano N. N. tantos; y resultando a favor de los ciudadanos N. N. la mayoría prescrita por ley; han sido proclamados Representantes propietarios; y por sus Suplentes los ciudadanos N. N
Para su constancia suscribimos
(Firman todos los miembros de la Junta)


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Dado en la Sala de Sesiones de la Convencion Nacional, en la Muy Ilustre y denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 30 de septiembre de 1851.- 43 de la Independencia y 3° de la Libertad.-
Juan de la Cruz Cisneros, PRESIDENTE.- Manuel José Rivera, DIPUTADO SECRETARIO.- Policarpio Eizaguirre, DIPUTADO SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno en la Muy Ilustre y denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 2 de Octubre de 1851.- 43 de la Independencia y 3° de la Libertad.- Ejecútese.-
MANUEL ISIDORO BELZU.- El MINISTRO DE HACIENDA, Encargado del Despacho de lo INTERIOR, Melchor Urquidi.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de elecciones, 2 de octubre de 1851
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de elecciones.
KeywordsLey, octubre/1851
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJuan de la Cruz Cisneros, PRESIDENTE.- Manuel José Rivera, DIPUTADO SECRETARIO.- Policarpio Eizaguirre, DIPUTADO SECRETARIO. MANUEL ISIDORO BELZU.- El MINISTRO DE HACIENDA, Encargado del Despacho de lo INTERIOR, Melchor Urquidi.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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