Artículo 1°.- Se abroga la ley de 5 de Octubre de 1850 que prohibió las jubilaciones, quedando vijentes los derechos adquiridos.
Artículo 2°.- Ningún jubilado podrá obtener empleo á sueldo fijo ó eventual, que gravite sobre los fondos públicos. En caso de aceptarlo, se tendrá por renunciada su jubilación.
Norma | Bolivia: Ley de 2 de octubre de 1851 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Restituye las jubilaciones. Los jubilados no pueden obtener empleos y en caso de admitirlos, renuncian los derechos á aquella. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1851 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Juan de la Cruz Cisneros, PRESIDENTE.- Manuel José Rivera, DIPUTADO SECRETARIO.- Policarpio Eizaguirre, DIPUTADO SECRETARIO. MANUEL ISIDORO BELZU.- El MINISTRO DE HACIENDA, Melchor Urquidi. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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