Artículo 1°.- Se abroga la ley de 5 de Octubre de 1850 que prohibió las jubilaciones, quedando vijentes los derechos adquiridos.

Artículo 2°.- Ningún jubilado podrá obtener empleo á sueldo fijo ó eventual, que gravite sobre los fondos públicos. En caso de aceptarlo, se tendrá por renunciada su jubilación.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Dado en la Sala de sesiones de la Convencion Nacional, en la Mui Ilustre y denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 27 de septiembre de 1851.- 43 de la Independencia y 3° de la Libertad.-
Juan de la Cruz Cisneros, PRESIDENTE.- Manuel José Rivera, DIPUTADO SECRETARIO.- Policarpio Eizaguirre, DIPUTADO SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno en la Muy Ilustre y Denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 2 de Octubre de 1851.- 43 de la Independencia y 3° de la Libertad.- Ejecútese.-
MANUEL ISIDORO BELZU.- El MINISTRO DE HACIENDA, Melchor Urquidi.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de octubre de 1851
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRestituye las jubilaciones. Los jubilados no pueden obtener empleos y en caso de admitirlos, renuncian los derechos á aquella.
KeywordsLey, octubre/1851
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJuan de la Cruz Cisneros, PRESIDENTE.- Manuel José Rivera, DIPUTADO SECRETARIO.- Policarpio Eizaguirre, DIPUTADO SECRETARIO. MANUEL ISIDORO BELZU.- El MINISTRO DE HACIENDA, Melchor Urquidi.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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