Artículo 1°.- Los remates de bienes ó rentas nacionales sean en venta o arrendamiento, se harán del modo prevenido en el Decreto supremo de 15 de Mayo de 1826. El Poder Ejecutivo, podrá sin embargo, ordenar que algunos bienes ó rentas cuyo arrendamiento ó venta no convenga, que se haga por propuestas cerradas á su juicio, se efectúe según el modo que se usa actualmente.
Artículo 2°.- El remate de los bienes del Estado será aprobado por el Poder Ejecutivo. La misma aprobacion es necesaria en la subasta de las rentas nacionales, á juicio del Poder Ejecutivo.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo dictará todas las medidas que sean necesarias para evitar fraudes, en los remates por pliegos cerrados.
Norma | Bolivia: Ley de 29 de septiembre de 1851 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Cómo ha de verificarse el remate de bienes ó rentas nacionales. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1851 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Juan de la Cruz Cisneros PRESIDENTE.- Manuel José Rivera, DIPUTADO SECRETARIO.- Policarpio Eizaguirre, DIPUTADO SECRETARIO. MANUEL ISIDORO BELZU.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Melchor Urquidi. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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