Artículo 1°.- Habrá lugar al recurso de nulidad de las sentencias y autos definitivos que causen ejecutoria, en cualquier juicio escrito, sea civil ó criminal, ordinario, extraordinario ó sumario.

Artículo 2°.- Habrá tambien lugar al recurso de nulidad en las causas civiles, de los autos interlocutorios que traigan gravámen irreparable y tengan fuerza de definitivos.

Artículo 3°.- Son causas de nulidad: 1.ª la infraccion de la ley espresa y terminante en la decision de la causa: 2.ª la falta de jurisdiccion.

Artículo 4°.- En los juicios civiles, causan tambien nulidad, las faltas siguientes: 1.ª la de personería lejítima: 2.ª la de citacion legal de la demanda, prueba y sentencia á las partes principales del juicio: 3.ª no haberse recibido á prueba la causa de hecho: 4.ª no haberse oido al Ministerio Fiscal en los casos en que según la ley debe intervenir. En este caso solo podrá promover el recurso la parte por quien debió intervenir.

Artículo 5°.- Son partes principales para los efectos del articulo anterior: 1° el actor: 2° las personas espresamente demandadas: 3° los terceros opositores: 4° los garantes mancomunados, afianzados, confiadores que asistan á la causa, y los garantes de eviccion, cuya concurrencia se haya reclamado por la parte á quien la ley concede este derecho. En estos casos se harán las respectivas citaciones solamente desde que se hayan apersonado y hubiese sido admitida la personería.

Artículo 6°.- Son causas de nulidad en los juicios criminales, además de las espresadas en el artículo 3°, las siguientes: 1.ª no haberse justificado el cuerpo del delito en la forma legal: 2.ª no haberse tomado al reo presente su declaracion y confesion: 3.ª no haberse hecho saber el auto motivado y el de prueba.

Artículo 7°.- Las faltas que producen nulidad según los casos 1° 2° y 3° del artículo 4°, se tendrán por subsanadas consintiendo espresamente las partes, en cuyo perjuicio se hubiesen cometido, salvo en las causas en que debe intervenir el Ministerio Fiscal.

Artículo 8°.- No habrá lugar al recurso de nulidad de las sentencias y autos que se hayan ejecutoriado, por no haberse interpuesto en tiempo oportuno los recursos ordinarios de apelacion ó súplica.

Artículo 9°.- En los juicios verbales en que la Ley no concede el recurso de apelacion, tampoco hay lugar al de nulidad. En los juicios del mismo género en que la ley permite la apelacion, habrá lugar al recurso de nulidad de las sentencias que causan ejecutoria, ante el Juez ó Tribunal inmediato; mas en este caso, no se impondrá la responsabilidad á los Jueces legos, sino cuando á juicio del Juez ó Tribunal Superior se inescusable la nulidad.

Artículo 10°.- No hay lugar al recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por los Presidentes de los Tribunales de segunda instancia.

Artículo 11°.- Podrá interponerse el recurso de nulidad por falta de jurisdiccion, de toda resolucion definitiva ó interlocutoria dada en juicio verbal ó escrito, cualquiera que haya sido el asunto contencioso sobre que hubiese recibido. Conocerán en este caso, los Tribunales ó Jueces que tienen por ley la facultad de juzgar en primera instancia al funcionario público, que se hubiere abrogado la jurisdiccion, y al declarar la nulidad impondrán la responsabilidad de daños y perjuicios a favor de la parte ofendida, y una multa de diez á cien pesos para fondos de cárcel.

Artículo 12°.- La Corte Suprema de Justicia conocerá de los recursos de nulidad de todas las sentencias y autos que causan ejecutoria, dados por las Cortes Superiores de Justicia. Estas conocerán de los recursos interpuestos de iguales decisiones de los Juzgados de primera instancia del fuero comun y especiales de comercio.

Artículo 13°.- En este recurso no se exijirá fianza al que hace uso de él.

Artículo 14°.- El término en que debe interponerse es el señalado en el artículo 1414, del Código de Procedimientos, y se observará en la sustanciacion lo dispuesto en los artículos 1417, 1418, 1419, 1420, 1421, 1422, 1423, y 1426 del mismo Código.

Artículo 15°.- Cuando el recurso de nulidad se interponga por haberse faltado en la sentencia á la ley espresa y terminante, se procederá del modo siguiente.

Artículo 16°.- Recibido el proceso, se correrá en vista al Ministerio Fiscal y con su respuesta, se pedirán autos en relacion citadas las partes, si hubiesen comparecido.

Artículo 17°.- El REEelaelEe elator formará la relacion en el término de quince dias, la que se pasará á Comentario [U1]: las partes con el proceso, para su instrucción y concierto, por el término de tres días á cada una de ellas.

Artículo 18°.- Sin mas tramitacion y oyendo el informe verbal ó por escrito de las partes ó sus abogados, si quieren hacerlo, se resolverá el recurso dentro del término perentorio de ocho días, corridos desde la vista de la causa.

Artículo 19°.- Si las partes no comparecen, se resolverá el recurso, según lo prescrito en los artículos precedentes, sin necesidad de citacion de ellas ni de su intervencion.

Artículo 20°.- Declarada la nulidad por haberse faltado en la decisión á ley espresa y terminante; no se devolverá el proceso al mismo Juez ó Tribunal, sino al Juez ó Tribunal del distrito, mas inmediato.

Artículo 21°.- Al declararse la nulidad por falta en los procedimientos, se designarán las razones y se citará la ley infrinjida, señalándose las fojas del proceso en que se encuentren. En este caso se repondrá la causa al estado en que se halle el vicio, imponiéndose precisamente á los Majistrados, Fiscales, Jueces y Ajentes Fiscalees, las penas establecidas en el artículo 403 del Código Penal.

Artículo 22°.- Si la nulidad fuere por infraccion de ley espresa y terminante en la decision, solo se repondrá el proceso al estado de la sentencia que haya causado ejecutoria, sin perjuicio de imponerse la responsabilidad á todos los incursos en ella, conforme á lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 23°.- Son necesarios cinco votos conformes de los Majistrados de la Corte Suprema de Justiica, para que haya sentencia en este recurso.

Artículo 24°.- Si se declarare no haber lugar á la nulidad en causas civiles de mayor cuantía, se motivará la resolucion, y se condenará en las costas mancomunadamente al abogado y á la parte recurrrente. En las de menor cuantía y en las criminales, la condenacion será á la multa de diez á cincuenta pesos, guardándose la misma mancomunidad.

Artículo 25°.- El recurso de nulidad, no impedirá se lleve á debido efecto la sentencia ejecutoriada, siempre que la parte victoriosa dé la fianza de resultas: mas en las causas criminales siempre se suspenderá la ejecucion.

Artículo 26°.- Los funcionarios públicos declarados responsables, podrán reclamar y usar de los recursos establecidos en el Código de Procedimientos: mas no se alzará la responsabilidad sino por graves y fundados motivos.

Artículo 27°.- Todo Tribunal Superior que, en vista de las causas de que conoce, encuentre defectos que anulen el proceso, deberá reponerlo al estado en que se noten; imponiendo la responsabilidad á los Tribunales ó Jueces inferiores, con arreglo al artículo 21; á no ser que sean subsanales, según lo dispuesto en el artículo 7°, en cuyo caso mandará la subsanacion.

Artículo 28°.- No habrá lugar al recurso de nulidad contra las sentencias de la Corte Suprema, que tendrán por lo mismo fuerza de ejecutoriadas; pero podrán los litigantes quejarse á la Cámara de Senadores contra los Majistrados que las hubiesen pronunciado con infraccion de ley, á efecto de que se les imponga la responsabilidad correspondiente.

Artículo 29°.- El Tribunal ó Juez, ante quien se interpusiere el recurso de nulidad, tiene jurisdiccion para entender en los casos siguientes: 1° cuando se haya recurrido despues de vencido el término: 2° cuando pudiendo haber apelado ó suplicado, no se hubiese hecho uso de estos medios ordinarios: 3° cuando el recurrente desiste: 4° cuando concedido el recurso, no se remite el proceso, en el término de veinte dias, por culpa manifiesta del recurrente. En este caso, se declarará desierto el recurso á instancia de parte.

Artículo 30°.- Siempre que se niegue el recurso en los casos del artículo anterior, habrá lugar á la compulsa de los autos, con arreglo á las formalidades detalladas por las leyes. El superior competente podrá en vista del testimonio correspondiente, espedir la provision compulsoria ó negarla condenando á los funcionarios, ó á la parte recurrente en los casos respectivos en las costas del artículo, conforme á las leyes.

Artículo 31°.- El Superior que debe conocer de la nulidad, declarará la desercion de este recurso, cuando remitido el proceso, por conducto del recurrente bajo de fianza, no hace este la entrega donde corresponde, en el término que le designare el Tribunal ó Juez ante quien se hubiere interpuesto: este término nunca podrá ser menor que el de cinco días, y además del de un dia por cada seis leguas en proporcion á la distancia. En las Capitales donde tuviere su asiento el Superior respectivo, se remitirá el proceso oficialmente en el término de tres dias, bajo la responsabilidad contra el Tribunal ó Juez que lo demorare.

Artículo 32°.- Se admitirá el desistimiento de este recurso, sin mas formalidad que la solicitud del recurrente ó su apoderado con poder especial.

Artículo 33°.- La desercion se sustanciará con audiencia de partes y del Ministerio Fiscal.

Artículo 34°.- Tanto en el desistimiento como en la desercion, pagará las costas el que haya interpuesto el recurso de nulidad.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Dado en la sala de Sesiones de la Convencion Nacional, en la muy Ilustre y Denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 23 de Septiembre de 1851.- 43 de la Independencia y 3° de la Libertad.-
Melchor Urquidi, PRESIDENTE.- Manuel José Rivera, DIPUTADO SECRETARIO.- Policarpio Eyzaguirre, DIPUTADO SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno en la muy Ilustre y Denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 24 de Septiembre de 1851.- 43 de la Independencia y 3° de la Libertad.- Ejecútese.-
MANUEL ISIDORO BELZU.- El MINISTRO DE LO INTERIOR Y DE LAS RELACIONES EXTERIORES, Tomás Baldivieso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de septiembre de 1851
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioVariada por decreto de 27 de Agosto de 1853, que permite el recurso solo de sentencias definitivas que causen ejecutoria. Indica tambien los casos en que tendrá lugar en los juicios verbales. En órden á asuntos de minas se halla vigente el Cap. 1° Tit. 4° Lib. 3° de su respectivo Código. En los de Comercio el Decreto de 14 de Febrero de 1843, caso 3° del artículo 2° declarado subsistente por la ley de 30 de este mes.
KeywordsLey, septiembre/1851
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMelchor Urquidi, PRESIDENTE.- Manuel José Rivera, DIPUTADO SECRETARIO.- Policarpio Eyzaguirre, DIPUTADO SECRETARIO. MANUEL ISIDORO BELZU.- El MINISTRO DE LO INTERIOR Y DE LAS RELACIONES EXTERIORES, Tomás Baldivieso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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