Bolivia: Ley de 21 de septiembre de 1851

EN EL NOMBRE DE DIOS
LA CONVENCION NACIONAL,
Ratificando el solemne pronunciamiento de la Asamblea Deliberante y de los demás Congresos, que han sancionado la Independencia, la Soberanía y la Libertad de Bolivia.
DECRETA: La siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Sección Del
Derecho público de los bolivianos

Artículo 1°.- Todo hombre nace libre en Bolivia: todo hombre recupera su libertad al pisar su territorio. La esclavitud no existe ni puede existir en él.

Artículo 2°.- A la edad de veintiun años tienen los Bolivianos la capacidad de ejercer los derechos políticos y civiles. La leyes establecen las excepciones y los casos en que se suspende ó pierde el ejercicio de ellos.

Artículo 3°.- La Religión, Católica Apostólica, Romana es la de Bolivia. La ley proteje y garantiza el culto esclusivo de ella, y prohibe el ejercicio de otro cualquiera, reconociendo sin embargo, el principio de que no hay poder humano sobre las conciencias.

Artículo 4°.- Ningun hombre puede ser detenido, arrestado, preso ni condenado á pena, sino en los casos, según las formas y por los tribunales establecidos por las leyes, publicadas con anterioridad al hecho por el que debe ser detenido, arrestado, preso ó condenado.

Artículo 5°.- La pena de muerte solo se impondrá á los traidores, parricidas y asesinos, salvo lo prescrito en el artículo 95 de esta Constitución.

Artículo 6°.- Todo hombre goza en Bolivia de derecho de peticion y de la manifestacion libre de sus pensamientos por la prensa ó de otra manera, sin mas límites que los que las leyes establecen. Ellas no podrán someter jamás la prensa á prévia censura.

Artículo 7°.- Ningún hombre puede ser condenado civil ni criminalmente, sin haber sido citado, oido y juzgado según las leyes.

Artículo 8°.- Todo hombre puede entrar en el territorio de Bolivia, permanecer en él y salir libremente llevando sus bienes, salvo del derecho de tercero y el cumplimiento de las leyes de Policía y Aduana.

Artículo 9°.- Ninguna pena es trascendental y es prohibido el tormento de cualquiera clase que sea.

Artículo 10°.- Es inviolable la correspondencia epsitolar y solo puede ser suspendida y allanada esta garantía, en los casos y según los trámites establecidos por las leyes.

Artículo 11°.- Nadie está obligado á lo que la Ley no manda, ni á dejar de hacer lo que ella no prohibe.

Artículo 12°.- La enseñanza es libre, sujeta solamente á las condiciones de capacidad y moralidad, determinadas por las leyes, bajo la vijilancia del Estado. Esta vijilancia se estiende á todos los establecimientos de educacion y enseñanza sin ninguna excepcion.

Artículo 13°.- Ante la ley en Bolivia todo hombre es igual á otro hombre, sin mas restriccion que la que la misma ley establece por motivos de utilidad pública. Todos los ciudadanos bolivianos por nacimiento, son igualmente admisibles á todos los empleos y cargos públicos, sin otra preferencia que su merecimiento, ni otra condicion que la que la ley establece. Se exceptúan los empleos profesionales, que pueden ser ejercidos por los extranjeros, quienes tendrán en Bolivia los mismos derechos, que por su nacion sean concedidos á los bolivianos.

Artículo 14°.- Es inviolable en Bolivia la casa de todo hombre. Su allanamiento solo tendrá lugar en los casos y según las formas que prescribe la ley.

Artículo 15°.- Toda propiedad es inviolable. Sin embargo el Estado puede exijir el sacrificio de una propiedad, por causa de utilidad pública, acreditada en forma legal, precediendo una justa indemnizacion.

Artículo 16°.- Son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á obras pías, religiones ú otros objetos.

Artículo 17°.- Todo hombre goza en Bolivia de la libertad del trabajo y de la industria, á no ser que su ejercicio se oponga á la ley ó á las buenas costumbres.

Artículo 18°.- Ningun cuerpo armado, ni autoridad militar, puede reclutar ni exijir alojamiento, ni auxilio alguno, sino por medio de las respectivas autoridades, que procederán en estos casos conforme á las leyes.

Artículo 19°.- La confiscacion de bienes jamás podrá ser restablecida.

Artículo 20°.- El autor de una invencion útil, en cualquier género de industria, quien la perfecciona y el que la importa á Bolivia, tienen la propiedad de su inversion, perfeccion ó importacion. La ley les asegura un privilegio esclusivo temporal, ó una indemnizacion, en caso de enseñarse el secreto de la inversion, perfeccion ó importacion.

Artículo 21°.- La ley reconoce la propiedad de escritos de todo género y la garantiza durante la vida de su autor.

Artículo 22°.- Ninguna contribucion puede establecerse ni recaudarse, sino en cumplimiento de la ley.

Artículo 23°.- El goce de las garantÍas y derechos, que esta Constitucion concede á todo hombre, cualquiera que sea su origen y su creencia, está subordinado al cumplimiento de este deber: respeto y obediencia á la ley y á las autoridades constituidas.

Artículo 24°.- Los bolivianos además, deber servir y defender su Patria, haciéndole el sacrificio de su vida, si fuere necesario, y contribuir á los gastos públicos, en proporcion á sus bienes.

Artículo 25°.- Todo funcionario público es responsable de su conducta en el ejercicio de sus funciones.

Sección De
la soberanía y del Gobierno

Artículo 26°.- La Soberanía reside en la Nacion: ella es inalienable é imprescriptible; y ninguna persona, familia ni faccion del pueblo puede atribuirse su ejercicio.

Artículo 27°.- Bolivia se constituye en República, una é indivisible: adopta la forma de Gobierno popular representativo, y delega el ejercicio de su soberanía á los Poderes Lejislativo, Ejecutivo y Judicial. La separacion é independencia de estos Poderes, es la primera y esencial condicion de su Gobierno.

Sección Del
Poder Lejislativo

Artículo 28°.- El Poder Lejislativo reside en un Congreso, compuesto de dos Cámaras co-lejisladoras: una de Senadores y otra de Representantes, nombrados unos y otros por el sufrajio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La ley electoral determinará las causas que pueden privar á un ciudadano boliviano del derecho de elejir y ser elejido

Artículo 29°.- El ciudadano que fuere nombrado Senador y Representante á la vez, desempeñará el cargo de Senador. El que fuere nombrado Senador ó Representante por dos ó mas Distritos Electorales, representará á la Nacion por el de su domicilio.

Artículo 30°.- Los Senadores y Representantes son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. No podrán ser apremiados corporalmente en causa civil durante las sesiones, y en los treinta días ántes y despues de ellas, ni perseguidos criminalmente durante las sesiones, sin permiso de su Cámara, á no ser infraganti delito; en cuyo caso, informada su Cámara, autorizará ó rehusará la continuacion de los procedimientos.

Artículo 31°.- Los Senadores y Representantes son reelijibles, con derecho de renuncia de la reeleccion inmediata.

Artículo 32°.- Ni el Congreso ni ninguna de las Cámaras pueden instalarse, ni deliberar, sin la concurrencia de las dos terceras partes de los Diputados que las componen. Cada Cámara fallará definitivamente sobre la legalidad de la eleccion de sus miembros; admitirá ó rehusará sus escusas, y les concederá ó negará licencia, para ausentarse de las sesiones.

Artículo 33°.- El Poder Ejecutivo debe convocar cada dos años los Colejios Electorales y Congreso ordinario, en el día señalado por la ley electoral, para su reunion en la Capital de la República el 6 de Agosto. Si el Poder Ejecutivo no lo convoca, los Diputados de pleno derecho se reunirán en el lugar y día señalados.

Artículo 34°.- El Poder Ejecutivo puede convocar un Congreso ordinario ó extraordinario, á otro punto del señalado por esta Constitución, siempre que circunstancias de conmocion interior ó guerra exterior, hagan dificil ó peligrosa su reunion en la Capital de la República.

Artículo 35°.- Los Congresos extraordinarios solo se ocuparán de los asuntos, para los que fueren convocados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 36°.- El Congreso y cada una de las Cámaras, formarán su reglamento para su réjimen interior, y no podrán dispensarse de su cumplimiento, sin una prévia resolucion tomada por las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 37°.- Las sesiones del Congreso y de las Cámaras serán públicas. Podrán tratar sin embargo en sesion secreta, de los negocios de Estado y otros que exijan reserva, sujetándose á su respectivo reglamento.

Artículo 38°.- Corresponde esclusivamente á las Cámaras la potestad de dar leyes, interpretarlas, derogarlas ó abrogarlas. Es prohibido delegar el ejercicio de este poder.

Artículo 39°.- El Poder Ejecutivo y cada Senador y Representante, tienen derecho de iniciar proyectos de ley, según las formas determinadas por los reglamentos interiores del Congreso y de las Cámaras.

Artículo 40°.- Las leyes pueden tener su origen en cualquiera de la dos Cámaras, excepto las que establecen contribuciones, empréstitos y fondos para la amortizacion de la deuda pública, que deben ser iniciadas en la Cámara de Representantes.

Artículo 41°.- Toda ley deber ser discutida y votada libremente por la mayoría absoluta del Congreso ó de cada una de las Cámaras, excepto aquellas que según esta Constitucion deben ser votadas por dos tercios de sufrajios.

Artículo 42°.- Adoptado un proyecto de ley en una Cámara, se pasará á la otra; y aprobado por ésta, al Poder Ejecutivo para su sancion.

Artículo 43°.- Ni el Congreso ni las Cámaras pueden ocuparse segunda vez, en una misma lejislatura, del proyecto de ley que hubiese sido desaprobado en ella.

Artículo 44°.- Si el Poder Ejecutivo sanciona el proyecto de ley aprobado por el Congreso ó por las Cámaras, debe mandarlo publicar y ejecutar; mas si no lo cree útil, deber devolverlo en el término de diez días al Congreso ó á la Cámara, que le pasó el proyecto, con un mensaje motivado, pidiendo una nueva deliberacion.

Artículo 45°.- Vencido el término de los diez dias, sin que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de esta facultad, el proyecto tendrá fuerza de ley de pleno derecho, á no ser que ántes del vencimiento de este término, se cierren las sesiones; en cuyo caso usará de ella dentro de los primeros ocho dias de la próxima lejislatura, trascursados los que, el proyecto tendrá fuerza de ley.

Artículo 46°.- Si el Congreso insiste por la mayoría absoluta, en el proyecto observado por el Poder Ejecutivo, éste le dará la sancion, y lo mandará publicar sin otra formalidad.

Artículo 47°.- El Poder Ejecutivo no puede iniciar reformas de la Constitucion, observar las que hagan las Cámaras, ni las resoluciones que tomen sobre la eleccion, escusas y calidades de sus miembros.

Artículo 48°.- Las leyes se espedirán en esta forma: Bolivia representada por el Congreso Nacional, decreta.

Artículo 49°.- Las sesiones ordinarias de las Cámaras durarán sesenta días, prorrogables por igual tiempo, á juicio del Congreso.

Sección El
Congreso

Artículo 50°.- Corresponde á las Cámaras reunidas en Congreso: 1° abrir y cerrar sus sesiones, ó prolongarlas: 2° hacer el escrutinio de los sufrajios en la eleccion de Presidente de la República, verificarla en su caso conforme á la ley, y proclamar la eleccion: 3° recibir el juramento al Presidente de la República, admitir su renuncia ó negarla: 4° examinar y aprobar los gastos de la administracion del bienio anterior, con vista de los estados generales que le pasen los respectivos Ministerios de Estado, y decretar el presupuesto del siguiente: 5° prestar ó negar su aprobación á los tratados públicos y concordatos celebrados por el Poder Ejecutivo: 6° retener ó dar pase á las Decisiones Conciliaries, Bulas, Breves y Rescriptos Pontificios: 7° decretar la guerra ó la paz, con vista del mensaje y de los datos que le presentare el Poder Ejecutivo. 8° conceder el tránsito de las tropas extranjeras por el territorio de la República: 9° reconsiderar las leyes observadas por el Poder Ejecutivo: 10° reconsiderar los proyectos de ley aprobados por ambas Cámaras, con adiciones ó modificaciones, en que no hayan convenido según sus reglamentos. 11° trasladar temporalmente á otro lugar sus sesiones, y al Poder Ejecutivo, á causa de conmocion interior ó guerra externa. 12° declarar la Patria en peligro, á causa de conmociones interiores ó de guerra exterior, é investir de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, para el restablecimiento del órden y de la paz: 13° declarar terminadas las facultades extraordinarias, y restablecido el réjimen constitucional, cuando hayan cesado los motivos espresados en la cláusula anterior.

Artículo 51°.- En los casos 9° y 10° del artículo precedente, despues de declararse suficientemente discutida la cuestion, se separarán las Cámaras para votar sobre ella en la forma comun.

Artículo 52°.- La deliberacion del Congreso en los casos 12° y 13 ° del mismo artículo, será votada por dos tercios de sus miembros presentes.

Artículo 53°.- La eleccion del Presidente de la República, en el caso de la atribucion 2.ª del artículo 50 de la Constitución, se hará por sufrajio secreto.

Artículo 54°.- El Congreso no puede autorizar en ningun caso al Poder Ejecutivo, para suspender los Poderes Constitucionales.

Sección De
la Cámara de Senadores

Artículo 55°.- El Senado se compondrá de un Senador por el Departamento del Beni, otro por el de Cobija, dos por el de Tarija, y tres por cada uno de los demás Departamentos.

Artículo 56°.- Para ser Senador se requiere: 1° ser boliviano de nacimiento y ciudadano en ejercicio: 2° ser mayor de treinta años: 3° tener una propiedad raiz, industria, profesion ó empleo que le produzca una renta anual de mil pesos: 4° no haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenacion judicial.

Artículo 57°.- Son atribuciones especiales del Senado: 1.ª conceder honores á los que hayan prestado grandes servicios á Bolivia: 2.ª permitir á los bolivianos la admision de título, empleo, honor ó renta que les hubiese concedido otro Gobierno: 3.ª nombrar á los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, de las ternas que le pasare la Cámara de Representantes: 4.ª proponer ternas al Poder Ejecutivo, para Arzobispo, Obispos, Dignidades Eclesiásticas, Canonjías y Prebendas, según su escala, excepto los de oficio: 5.ª nombrar á los Generales de Ejército á propuesta del Poder Ejecutivo: 6.ª juzgar en público y definitivamente al Fiscal y Majistrados de la Corte Suprema de Justicia, por culpas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y aplicarles la responsabilidad, Leyes especiales arreglarán estos juicios: 7° ª juzgar en público á los acusados por la Cámara de Representantes. En este caso la concurrencia de las dos terceras partes de votos, hará sentencia contra el acusado, al efecto único de separarle del empleo, pasando su causa á la Corte Suprema de Justicia, para que juzgue conforme á las leyes.

Artículo 58°.- La duracion de los Senadores será de cuatro años, renovándose por suerte, en el primer bienio, los dos tercios, y la fraccion que quedare en el segundo; mas los Senadores de Tarija se renovarán por mitad, y los del Beni y Cobija en cada bienio.

Artículo 59°.- Cerradas las sesiones del Congreso, el Senado para juzgar y fallar, en los juicios nacionales de que hablan las atribuciones 6.ª y 7.ª del articulo 57, podrá continuar en las suyas, como Jurado Nacional. Las sesiones del Senado en este caso, no podrán prorogarse por mas de treinta días.

Sección De
la Cámara de Representantes

Artículo 60°.- Se compone esta Cámara de Representantes elegidos en proporcion de uno por cada treinta mil almas, y por una fraccion que pase de veinte mil.

Artículo 61°.- Para ser Representante se requiere: 1° ser boliviano de nacimiento y ciudadano en ejercicio: 2° tener una propiedad raiz, industria, profesion ó empléo, que le produzca una renta anual de quinientos pesos: 3° no haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenacion judicial.

Artículo 62°.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes: 1°, iniciar las leyes sobre las materias indicadas en el artículo 40: 2.ª, proponer á la Cámara de Senadores, ternas para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y al Poder Ejecutivo para Ministros de las Cortes Superiores: 3.ª, nombrar á los Jurados de Imprenta para cada bienio: 4.ª rehabilitar á los que hubiesen perdido el derecho de ciudadanía: 5.ª acusar por si ó a instancia de parte, ante el Senado, al Presidente de la República, á los Ministros de Estado, y a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por culpas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones respectivas.

Artículo 63°.- Los representantes durarán en el ejercicio de su cargo, cuatro años, y se renovarán en cada bienio por mitad. La primera renovacion se hará por suerte: la fraccion que quedáre, se renovará en el bienio siguiente.

Artículo 64°.- La eleccion y propuestas consignadas en los artículos 57 y 62, se harán por sufragio secreto, excepto la de Jurados.

Sección Del
Poder Ejecutivo

Artículo 65°.- El Poder Ejecutivo reside en el Presidente de la República y en los Ministros de Estado.

Artículo 66°.- Los Ministros de Estado son responsables solidaria y mancomunadamente con el Presidente de la República, de todos los actos administrativos. Son igualmente responsables de las providencias, órdenes ó decretos que dicten en sus respectivos ramos.

Artículo 67°.- El Presidente de la República debe tener las mismas calidades, que requiere esta Constitucion para ser Senador. Es nombrado por el sufrágio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio, ó por el Congreso en el caso segundo del artículo 50. La lei arreglará la forma de su eleccion.

Artículo 68°.- Si ninguno de los candidatos para la Presidencia de la República ha obtenido la pluralidad absoluta de votos de los ciudadanos sufragantes, el Congreso verificará la eleccion de Presidente de la República, nombrará á uno de los tres candidatos que hubiesen reunido el mayor número de sufragios.

Artículo 69°.- Verificado el escrutinio, si ninguno de los tres candidatos es nombrado Presidente de la República por las dos terceras partes de votos de los miembros concurrentes á la sesion, se verificará la votacion entre los dos candidatos, que en la eleccion popular, obtuvieron el mayor número de sufragios. Hecho el escrutinio, si ninguno de los dos candidatos obtiene las dos terceras partes de votos, se repetirá la votacion en sesion permanente, hasta que uno de ellos la obtenga.

Artículo 70°.- La eleccion del Presidente de la República, hecha por los pueblos y proclamada por el Congreso, ó verificada por él, con arreglo á los artículos precedentes, se anunciará á la Nacion por medio de una lei.

Artículo 71°.- El Presidente de la República ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante el Congreso este juramento: "En presencia de Dios y del Pueblo Boliviano, representado por el Congreso, juro por estos Santos Evangélios, cumplir todos los deberes que me impone la Constitucion".

Artículo 72°.- El Presidente de la República ejercerá las funciones de tal, por cinco años contados desde el dia en que tome posesion de la Presidencia; y no podrá ser reelecto sino despues del intérvalo de cinco años.

Artículo 73°.- Por enfermedad ó inhabilidad temporal del Presidente de la República, se hará cargo del mando Supremo de ella el Consejo de Ministros, quien nombrará de su seno un Presidente.

Artículo 74°.- Por renuncia, separacion, inhabilidad perpétua ó muerte del Presidente de la República, tendrá tambien lugar lo dispuesto en el artículo anterior; mas en estos casos el Ejecutivo dictará, en el perentorio término de diez dias, el Decreto que ordene la eleccion de Presidente Constitucional, así como la convocatoria de las Cámaras Legislativas que hagan el escrutinio.

Artículo 75°.- El Presidente de la República como Jefe de la Administracion, nombra y separa libremente á los Ministros de Estado; presenta cada dos años en la apertura de las sesiones del Congreso, por medio de un mensaje, el estado general de los negocios de la República, indica las mejoras ó reformas que juzgue convenientes, y manda la fuerza armada permanente de mar y tierra.

Artículo 76°.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo: 1° ª Sancionar las Leyes y Decretos con esta fórmula: "Ejecútese", publicarlos y expedir los Decretos y reglamentos necesarios para su ejecucion y cumplimiento:
2° ª Convocar los Colegios Electorales y las Cámaras Legislativas, en los períodos señalados por esta Constitucion y por las leyes:
3° ª Convocar extraordinariamente las Cámaras, cuando lo exija el bien de la República:
4° ª Asistir a las sesiones con que el Congreso abre y cierra sus trabajos:
5° ª Conservar y defender la seguridad interior y exterior del Estado, conforme á la Constitucion y á las leyes:
6° ª Cumplir mandar cumplir la Constitucion, las leyes y las sentencias de los Tribunales.
7° ª Declarar la guerra con anuencia del Poder Legislativo, y hacer la paz en receso de las Cámaras, con cargo de dar cuenta:
8° ª Proveer todos los empleos militares, hasta el de Coronel inclusive, y proponer al Senado para la alta clase de Generales de Ejército, pudiendo ascender por si á estos, en el campo de batalla á nombre de la Nacion:
9° ª Conceder conforme á las leyes, licencia á los empleados, y decretar retiros, montepíos y otras pensiones:
10° ª Organizar la Guardia Nacional y disponer de ella, conforme á las leyes:
11° ª Ejercer el Patronato Nacional en las Iglesias, Beneficios y personas eclesiásticas:
12° ª Retener ó dar pase á las Decisiones Conciliares, Bulas, Breves y Rescriptos Pontificios, con consentimiento del Poder Legislativo.
13° ª Presentar al Arzobispado, Obispos, Dignidades eclesiásticas, Canongías y Prebendas, de las ternas que le pasáre la Cámara de Senadores:
14° ª Nombrar á los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, á propuesta en terna de la Cámara de Representantes, y á los Jueces de Letras, á igual propuesta de las Cortes Superiores.
15° ª Nombrar por sí solo á los Fiscales de las Cortes Suprema y Superiores de Justicia, y á los demás empleados de la República, cuyo nombramiento ó propuesta, no estén reservados á otro Poder ó corporacion.
16° ª Expedir á nombre de la Nacion los títulos de todos los empleados públicos:
17° ª Admitir la renuncia de ellos, y nombrar interinamente á los que deben ser elegidos ó propuestos por otro poder:
18° ª Suspender de sus destinos hasta por tres meses, a los empleados de Gobierno y Hacienda pública, en clase de castigo correccional; y cuando las faltas fueren graves, someterlos á juicio ante el Tribunal competente:
19° ª Expedir cartas de naturalizacion y de ciudadanía a favor de los extrangeros que merezcan:
20° ª Conceder conforme á la lei, privilegio exclusivo temporal, a los que inventen, perfeccionen ó importen á la República, procedimientos ó métodos útiles á las ciencias ó á las artes; ó indemnizar en caso de enseñarse el secreto de la invencion, perfección ó importacion:
21° ª Decretar indultos, y amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que pude otorgar el Poder Legislativo; y conmutar la pena capital en la de presidio ó extrañamiento por diez años:
22° ª Dirigir las negociaciones Diplomáticas, nombrar Ministros, Agentes Diplomáticos y Consulares, y recibir iguales funcionarios extrangeros.
23° ª Celebrar Concordatos y Tratados de paz, amistad, comercio y cualesquiera otros, con aprobacion del Congreso:
24° ª Cuidar de la recaudacion é inversion de las rentas públicas y de la administracion de los bienes nacionales, con arreglo á las leyes.
25° ª Ejercer la suprema inspeccion sobre todos los objetos de Policía, establecimientos públicos de religión, piedad y beneficencia, y lo de educacion y enseñanza, sin excepcion alguna:
26° ª Declarar la Patria en peligro, é investirse de facultades extraordinarias, con dictámen afirmativo del Consejo de Ministros, en casos de conmocion interior ó guerra exterior, anunciándolo por un Decreto refrendado por los Ministros de Estado:
27° ª Declarar terminadas las facultades extraordinarias y restablecido el régimen constitucional, cuando hayan cesado los motivos expresados en la cláusula anterior:
28° ª Dar cuenta al Congreso del uso que hubiese hecho de las facultades extraordinarias.

Sección De
los Ministros de Estado

Artículo 77°.- La ley determina el número y las atribuciones de los Ministros de Estado.

Artículo 78°.- Para ser Ministro de Estado se requiere ser boliviano de nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadanía, y no haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenacion judicial.

Artículo 79°.- Las ordenes y actos del Presidente de la República, deben ser rubricados por el mismo, y firmados por el Ministro respectivo. Los actos del Presidente de la República sin este requisito, no deben ser obedecidos ni cumplidos.

Artículo 80°.- Los Ministros de Estado podrán tomar parte á nombre del Poder Ejecutivo, en la discusion de las leyes, pero no pueden votar ni asistir á la votacion.

Artículo 81°.- Los Ministros de Estado informarán en cada bienio al Congreso, en la apertura de su sesiones, del estado de sus respectivos ramos; propondrán las mejoras y reformas que juzguen convenientes, y en el curso de las sesiones, darán á las Cámaras, cuantas noticias é informes les pidan de los negocios de su despacho.

Sección Del
Poder Judicial

Artículo 82°.- El Poder Judicial reside en la Corte Suprema, en las Superiores y Juzgados de la República: A ellos pertenece privativamente la potestad de juzgar y aplicar esta Constitucion con preferencia á las demás leyes, y las leyes con preferencia á otras resoluciones.

Artículo 83°.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de siete Majistrados, uno por cada Departamento con nacimiento en él, y de un Fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo. Los Departamentos de Santa Cruz y el Beni serán representados por un Majistrado nacido en cualquiera de ellos, lo mismo que los de Tarija y Cobija.

Artículo 84°.- Para ser Majistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser boliviano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadanía: tener treinta y cinco años de edad: haber sido Ministro en alguna de las Cortes Superiores por cuatro años, ó haber ejercido con buen crédito, la profesion de Abogado por diez años; y no haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenacion judicial.

Artículo 85°.- Habrá Cortes Superiores de Justicia en las Capitales de Distrito Judicial. La ley designará el número de ellas y de los Majistrados de que deben componerse, su organización y atribuciones lo mismo que la de los jueces.

Artículo 86°.- Par ser Ministro en una Corte Superior de Justicia, se requiere; ser boliviano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadanía: tener treinta años de edad: haber sido Juez de primera instancia, ó Auditor General de Ejército, por tres años á lo menos, ó ejercido por seis años con buen crédito, la profesion de Abogado; y no haber sufrido pena corporal ó infamante, en virtud de condenacion judicial.

Artículo 87°.- Habrá Jueces de primera instancia en las Capitales de Departamento y en las Provincias.

Artículo 88°.- Para ser Juez de primera instancia se requiere: ser boliviano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadanía: haber ejercido por tres años con buen crédito, la profesion de Abogado; y no haber sufrido pena corporal ó infamante en virtud de condenacion judicial.

Artículo 89°.- Los Majistrados y Jueces son responsables personalmente, por las infracciones de ley que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 90°.- Ningun Majistrado ó Juez puede ser privado de su destino, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspenso, sino conforme á las leyes. Tampoco pueden ser trasladados no siendo por su espreso consentimiento, con aprobacion del Poder Ejecutivo.

Artículo 91°.- La publicidad en los juicios es una garantía esencial, á no ser que ella sea peligrosa para el órden y las costumbres. Es este caso el Tribunal declarará el juicio secreto por un auto previo. La discusion puede ser secreta en los Tribunales, pero la votacion se hace á puerta abierta y en alta voz. Las sentencias deber motivadas; fundadas en ley expresa que ha de citarse, y á falta de ella en la equidad. Una ley especial arreglará la administracion de justicia gratuita.

Artículo 92°.- Solo la ley y ninguna autoridad puede alterar ó dispensar las formas y procedimientos prescritos por las leyes, en las diferentes clases de juicios.

Sección Del
Réjimen interior

Artículo 93°.- El Gobierno político de los Departamentos, Provincias y Cantones de la República, reside en los funcionarios que designe la ley. Ella determinará las calidades que deben tener, su nombramiento, sus atribuciones y su duracion. Fuerza armada.

Artículo 94°.- La fuerza armada se compone del Ejército permanente de línea: su misión es conservar el órden interior de la República, y defender su libertad, su integridad é independencia, bajo las inmediatas órdenes del Supremo Gobierno.

Artículo 95°.- La fuerza armada es esencialmente obediente: en ningun caso podrá deliberar, y estará en todo sujeta á los reglamentos y ordenanzas militares.

Artículo 96°.- Habrá tambien cuerpos de Guardia Nacional, cuya organización y funciones se arreglarán por una ley especial.

Sección De
la reforma de la Constitucion

Artículo 97°.- En cualquiera de las dos Cámaras Lejislativas podrán proponerse reformas, en alguno ó algunos artículos de esta Constitucion, ó adiciones á ella. Si la proposicion fuere apoyada por la quinta parte á lo menos, de los miembros concurrentes, y admitida á discusion por la mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley. Calificada de necesaria la reforma ó adicion, por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, se pasará á la otra Cámara.

Artículo 98°.- Si la reforma ó adicion fuera aprobada por la otra Cámara, en los mismos términos y con los mismos requisitos prevenidos en el artículo anterior, se pasará al Poder Ejecutivo, para solo el efecto de hacerla publicar y circular.

Artículo 99°.- Las Cámaras en las primeras sesiones de la Lejislatura siguiente, en que haya renovacion, considerarán la reforma ó adicion aprobada en la anterior; y si fuese calificada por necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes de Cada Cámara, se tendrán como parte de esta Constitucion, y se pasará al Poder Ejecutivo para su ejecucion, y publicacion.

Artículo 100°.- El poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitucion, jamás se estenderá á la forma de Gobierno, á la Independencia, ni Relijión del Estado.

Artículo 101°.- El Congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran, sobre la inteligencia de alguno ó algunos de los artículos de esta Constitucion, si se declaran fundadas por los dos tercios de votos de cada Cámara.

Artículo 102°.- La presente Constitucion y los derechos establecidos por ella, quedan confiados al patriotismo y valor de los bolivianos.

Artículo 103°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan á esta Constitucion.

Artículo transitorio Único.- El periodo de mando del actual Presidente de la República, Ciudadano Manuel Isidoro Belzu, corre desde el 15 de Agosto de 1850, en que elejido constitucionalmente, tomó posesion de él.


Comuníquese el Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Dada en la Sala de sesiones de la Convencion Nacional, en la Muy Ilustre y Danodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 20 d Septiembre de 1851.- 43 de la Independencia y 3° de la Libertad.
Mechor Urquidi, Diputado por Cochabamba, PRESIDENTE.- Manuel José Asin, Diputado por la Paz, VICE-PRESIDENTE.- Mariano Obispo de la Paz, Diputado por Chuquisaca.- Eusebio Gutierrez, Diputado por la Paz.- Juan de la Cruz Cisneros, Diputado por la Paz.- Manuel Martin, Diputado por Potosí.- Mariano Donato Muñoz, Diputado por Chuquisaca.- Luis Guerra, Diputado por Chuquisaca.- Manuel Argote, Diputado por Cochabamba.- José Maria Suarez, Diputado por Chuquisaca.- Andrés Quintela, Diputado por Chuquisaca.- Pantaleon Dalence, Diputado por Oruro.- José Miguel Barron, Diputado por el Beni.- Damian Jofré, Diputado por Oruro.- Pablo Higueras, Diputado por Chuquisaca.- Juan Pablo Abasto, Diputado por Cochabamba.- Leonardo Barranco, Diputado por Chuquisaca.- Manuel Oton Jofre, Diputado por el Beni.- Urbano Franco, Diputado por Santa Cruz.- Juan Fernandez Córdova, Diputado por Cobija.- Manuel Anselmo Ulloa, Diputado por Potosí.- José María Gutierréz, Diputado por Cochamba.- José Ignacio Leon, Diputado por Oruro.- José Viera, Diputado por Santa Cruz.- Manuel Molina, Diputado por Oruro.- Feliz Eguinio, Diputado por la Paz.- Manuel Berrios, Diputado por Potosí.- José de la Peña, Diputado por la Paz.- Pedro Ascarrunz, Diputado por la Paz.- Melchor Camacho, Diputado por Oruro.- José Manuel Reza, Diputado por Cochabamba.- Mateo Araoz, Diputado por Tarija.- José Vicente Duran, Diputado por Santa Cruz.- Anselmo Peñaloza, Diputado por la Paz.- Avelino Vea-Munguía, Diputado por l Paz.- José Tomás Peñaranda, Diputado por la Paz.- Fermin Eysaguirre, Diputado por la Paz.- Ildefonso Lagrava, Diputado por Potosí.- Pedro Arancibia Nogales, Diputado por Potosí.- Francisco Rodriguez, Diputado por la Paz.- Francisco Nepomuceno Picon, Diputado por Oruro.- Pedro Vargas, Diputado por Potosí.- Ramon Terrazas Urquidi, Diputado por Cochabamba.- Andres María Torrico, Diputado por Cochabamba.- Manuel Macedonio Salinas, Diputado por Cochabamba.- José Manuel Castro, Diputado por Santa Cruz.- Juan de la Cruz Montero, Diputado por Santa Cruz.- Manuel Asencio Daza, Diputado por Potosí.- Domingo Bustillo, Diputado por Potosí.- Manuel José Rivera, Diputado por Cobija, SECRETARIO.- Policarpio Eysaguirre, Diputado por la Paz, SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno en la muy Ilustre y Denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á 21 de Septiembre de 1851.- 43 de la Independencia y 3° de la Libertad.- Ejecútese.-
MANUEL ISIDORO BELZU.- EL MINISTRO DE LO INTERIOR Y DE LAS RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA HACIENDA, Tomás Baldivieso.- El MINISTRO DE LA GUERRA, José Gabriel Tellez.- El MINISTRO DEL CULTO Y DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA, José Agustin de la Tapia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de septiembre de 1851
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución Política del Estado
KeywordsLey, septiembre/1851
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMechor Urquidi, Diputado por Cochabamba, PRESIDENTE.- Manuel José Asin, Diputado por la Paz, VICE-PRESIDENTE.- Mariano Obispo de la Paz, Diputado por Chuquisaca.- Eusebio Gutierrez, Diputado por la Paz.- Juan de la Cruz Cisneros, Diputado por la Paz.- Manuel Martin, Diputado por Potosí.- Mariano Donato Muñoz, Diputado por Chuquisaca.- Luis Guerra, Diputado por Chuquisaca.- Manuel Argote, Diputado por Cochabamba.- José Maria Suarez, Diputado por Chuquisaca.- Andrés Quintela, Diputado por Chuquisaca.- Pantaleon Dalence, Diputado por Oruro.- José Miguel Barron, Diputado por el Beni.- Damian Jofré, Diputado por Oruro.- Pablo Higueras, Diputado por Chuquisaca.- Juan Pablo Abasto, Diputado por Cochabamba.- Leonardo Barranco, Diputado por Chuquisaca.- Manuel Oton Jofre, Diputado por el Beni.- Urbano Franco, Diputado por Santa Cruz.- Juan Fernandez Córdova, Diputado por Cobija.- Manuel Anselmo Ulloa, Diputado por Potosí.- José María Gutierréz, Diputado por Cochamba.- José Ignacio Leon, Diputado por Oruro.- José Viera, Diputado por Santa Cruz.- Manuel Molina, Diputado por Oruro.- Feliz Eguinio, Diputado por la Paz.- Manuel Berrios, Diputado por Potosí.- José de la Peña, Diputado por la Paz.- Pedro Ascarrunz, Diputado por la Paz.- Melchor Camacho, Diputado por Oruro.- José Manuel Reza, Diputado por Cochabamba.- Mateo Araoz, Diputado por Tarija.- José Vicente Duran, Diputado por Santa Cruz.- Anselmo Peñaloza, Diputado por la Paz.- Avelino Vea-Munguía, Diputado por l Paz.- José Tomás Peñaranda, Diputado por la Paz.- Fermin Eysaguirre, Diputado por la Paz.- Ildefonso Lagrava, Diputado por Potosí.- Pedro Arancibia Nogales, Diputado por Potosí.- Francisco Rodriguez, Diputado por la Paz.- Francisco Nepomuceno Picon, Diputado por Oruro.- Pedro Vargas, Diputado por Potosí.- Ramon Terrazas Urquidi, Diputado por Cochabamba.- Andres María Torrico, Diputado por Cochabamba.- Manuel Macedonio Salinas, Diputado por Cochabamba.- José Manuel Castro, Diputado por Santa Cruz.- Juan de la Cruz Montero, Diputado por Santa Cruz.- Manuel Asencio Daza, Diputado por Potosí.- Domingo Bustillo, Diputado por Potosí.- Manuel José Rivera, Diputado por Cobija, SECRETARIO.- Policarpio Eysaguirre, Diputado por la Paz, SECRETARIO. MANUEL ISIDORO BELZU.- EL MINISTRO DE LO INTERIOR Y DE LAS RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA HACIENDA, Tomás Baldivieso.- El MINISTRO DE LA GUERRA, José Gabriel Tellez.- El MINISTRO DEL CULTO Y DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA, José Agustin de la Tapia.
ContribuidorDeveNet.net
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