Artículo 1°.- En los funerales de los diputados que fallezcan en el ejercicio de sus funciones se observarán, además de las disposiciones de la ley de 6 de Noviembre de 1833, las siguientes:
1.ª El cuerpo Lejislativo diputará una comision compuesta de cinco individuos, para que asista á los funerales.
2.ª La Comision tomará el asiento de preferencia que le designe el Poder Ejecutivo.
3.ª El Presidente de la Comision pronunciará un breve discurso fúnebre en honor del finado, en el atrio del templo.
Artículo 2°.- Los hijos lejítimos ó naturales reconocidos, padres, hermanos y viudas de los Diputados, cada uno en su caso, gozarán del montepío de ochocientos pesos anuales.
Artículo 3°.- La gracia acordada en el artículo anterior se arreglará á las leyes del montepío. Los padres gozarán de ella durante su vida, á falta de hijos y viuda; y en último caso los hermanos hasta que lleguen á la mayoridad, tomen estado u obtengan un empleo público á sueldo.
Norma | Bolivia: Ley de 12 de agosto de 1851 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Funerales de los Diputados que fallecieren durante el ejercicio de sus funciones. Montepío correspondiente a sus familias. | ||||
Keywords | Ley, agosto/1851 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Mariano Donato Muñoz, DIPUTADO SECRETARIO.- Mariano Montoya, DIPUTADO SECRETARIO. MANUEL ISIDORO BELZU.- El MINISTRO DE LO INTERIOR Y DE LAS RELACIONES EXTERIORES, Tomás Baldivieso.- El MINISTRO DE LA HACIENDA, Rafael Bustillo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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