Bolivia: Ley de 7 de octubre de 1850

En 13 de febrero de 1852, se suspendió el pago de intereses y la amortizacion de vales del crédito - Se suspendió así mismo la administracion del ramo, designado la oficina que debia hacer sus veces.
EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES
DE LA NACIÓN BOLIVIANA,
DECRETAN:

Artículo 1°.- Los intereses del seis por ciento, que devengaren los vales de nueva creacion del Crédito público hasta el cuatrimestre próximo, en que se restablezca el pago de dichos intereses, se reconocen como deuda del Estado á favor de los respectivos tenedores, bajo las condiciones determinadas en el artículo 5° de la ley de 11 de Noviembre de 1844. El importe de estos intereses deberá pagarse con los fondos públicos que decretare el Cuerpo Lejislativo, con arreglo á dicha ley.

Artículo 2°.- Los intereses que en adelante devengaren los vales circulares, se reducen al tres por ciento pagaderos por cuatrimestres.

Artículo 3°.- Se establece para la compra de esta renta y estincion de la deuda, la Caja de amortizacion, la cual recibirá desde luego del Tesoro público la cantidad de veintiun mil ochocientos doce pesos un real, para capital amortizante, y la de sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos cuatro reales, para el pago de los intereses al tres por ciento, sobre la cantidad de dos millones ciento ochenta y un mil doscientos diez y seis pesos un real actualmente circulante en vales del nuevo crédito.

Artículo 4°.- Se vota la cantidad anual de ochenta y siete mil doscientos treinta y ocho pesos cinco reales, para fondo de la Caja de amortizacion, situando su pago por mitad sobre los productos de la amortizacion y sobre los derechos del Banco Nacional de cascarilla.

Artículo 5°.- Queda autorizado el Ejecutivo para determinar el tiempo desde el cual deba principiar conforme á esta ley, el pago de los intereses del Crédito público, y las consiguientes operaciones de amortizacion.

Artículo 6°.- Los billetes flotantes del antiguo crédito, los vales del empréstito y las letras de asignacion militar se comabiarán con vales de nueva emision, que el Congreso decretare en proporcion á las sumas que para ello fueren necesarias. Este cambio se verificará en el término que oportunamente prefiere el Gobierno. Pasado este sin que aquel se hay efectuado, los documentos no cambiados en vales de nueva creacion, quedarán sin efecto alguno.

Artículo 7°.- Los bonos del descuento temporal de guerra podrán cambiarse, á voluntad de sus tenedores, con vales de nueva emision que el Congreso tambien decretare en la cantidad suficiente, y con el aumento de un cincuenta por ciento sobre el valor nominal de aquellos. Este cambio es obligatorio para los Tesoros de fondos de Instrucción pública, que sean tenedores de bonos del descuento temporal, procedentes de ventas de bienes nacionales, hachas conforme á la ley de 17 de Octubre de 1844.

Artículo 8°.- Los vales de nueva emision de que hablan los artículos 5° y 6°, produciran el interés de un tres por ciento anual.

Artículo 9°.- Se consolida toda la deuda pasiva de la República, que constare de los respectivos libros de las Administraciones Departamentales del Tesoro público contraida hasta 31 de diciembre de 1845, y procedente de sueldos, pensiones asignaciones, montes, jubilaciones &c. no pagados, de depósitos y empréstitos en dinero y especies hechos al Tesoro público por las oficinas de fondos de Instrucción pública, Policía, Tesoros Municipales, Bancos de rescate, Casa de Moneda, Banco de habilitaciones de los mineros y tambien por acreedores particulares, siempre que estos se convengan en ello.

Artículo 10°.- El Ejecutivo nombrará una comision que califique y liquide esta deuda.

Artículo 11°.- Con el resultado de la liquidacion, decretará el Cuerpo Lejislativo en sus próximas sesiones, su pago en fondos públicos, y una nueva emision de estos proporcionada á la cantidad de la deuda.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento.- Dado en la Sala de Sesiones en la Ilustre y Heróica Capital Sucre, á 5 de Octubre de 1850.-
Mariano F. de Córdova, VICE- PRESIDENTE DEL SENADO.- Pedro Vargas, VICE-PRESIDENTE DE REPRESENTANTES.- Tomás de Lucero, SECRETARIO SENADOR.- J. Santos Oblitas, REPRESENTANTE SECRETARIO.
Palacio del Gobierno Supremo en la Ilustre y Heróica Capital Sucre, á 7 de Octubre de 1850.- Ejecútese.-
El MINISTRO DE LA GUERRA, José Gabriel Téllez.- El MINISTRO DE LO INTERIOR Y DE LAS RELACIONES ESTERIORES, Tomás Baldivieso.- El MINISTRO DEL CULTO Y DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA, José Agustin de la Tapia.- El MINISTRO DE LA HACIENDA, Rafael Bustillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de octubre de 1850
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIntereses de vales del crédito público. Los devengados se reconocen como deuda pasiva del Estado. Se reducen al 3 por ciento. Restablecimiento de la caja amortizacion.- Cantidades que debe recibir.- Autoriza al ejecutivo para señalar el tiempo del pago de intereses y amortizacion.- Villetes flotantes, vales del empréstito y letras de asignacion militar, que deben cambiarse con los vales de nueva emision, que decrete el Congreso.- Igual cambio de bonos del descuento.- Interés de los vales de nueva emision.- Consolidacion de varias deudas pasivas del Estado.- Calificacion de estas.- Su pago.
KeywordsLey, octubre/1850
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano F. de Córdova, VICE- PRESIDENTE DEL SENADO.- Pedro Vargas, VICE-PRESIDENTE DE REPRESENTANTES.- Tomás de Lucero, SECRETARIO SENADOR.- J. Santos Oblitas, REPRESENTANTE SECRETARIO. El MINISTRO DE LA GUERRA, José Gabriel Téllez.- El MINISTRO DE LO INTERIOR Y DE LAS RELACIONES ESTERIORES, Tomás Baldivieso.- El MINISTRO DEL CULTO Y DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA, José Agustin de la Tapia.- El MINISTRO DE LA HACIENDA, Rafael Bustillo.
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PublicadorDeveNet.net

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