Artículo 1°.- Los efectos que se guien por la Aduna de Cobija desde el primero de Enero de 1848, con destino á los estados limítrofes, solo pagarían un dos por ciento de derechos de tránsito.

Artículo 2°.- En la Aduana de Cobija marcharán todos los cajones, bultos ó fardos que se despachen en tránsito; en la guía respectiva, se señalará la ruta que deban llevar hasta salir del territorio de la república. Los que se encontraren fuera de la ruta destinada, caerán en comiso, aplicándose todo el cargamento al aprehensor ó denunciante.

Artículo 3°.- El producto del impuesto establecido en esta lei, se aplica al mejoramiento de las postas del Departamento Litoral, igualmente que á la apertura del nuevo camino de Tames, proyectada por la Junta Municipal. Esta aplicación tendrá lugar desde que cesen las actuales circunstancias.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones del Congreso Extraordinario en la Ilustre y Heórica Sucre, á 24 de Octubre de 1848 -
Hilarion Fernandez, Presidente - Ruperto Fernandez, Secretario, = Félix Romero, Secretario.
Casa del Supremo Gobierno en la Ilustre y Heórica Sucre, á 28 de Octubre de 1848 - Ejecútese -
José María Linares - El Ministro General - José María Calvimontes.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de octubre de 1848
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRelativas a las disposiciones de 3 de Agosto del presente - de 25 de Noviembre de 1844 - 20 de enero de 1845 - 1° de Enero de 1851 - 28 de Julio de 1854 - 17 de Mayo de 1855 y el último tratado con el Perú.
KeywordsLey, octubre/1848
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorHilarion Fernandez, Presidente - Ruperto Fernandez, Secretario, = Félix Romero, Secretario. José María Linares - El Ministro General - José María Calvimontes.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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