Artículo 1°.- Se declaran rebeldes y traidores á la Patria á los que conspiren y se opusieren de hecho, á las disposiciones del Congreso y del Gobierno; y como tales sujetos á las penas que previene el Código Penal.

Artículo 2°.- Los directores de la rebelion y los que sublevaren algun cuerpo de tropas, quedarán puestos fuera de la ley.

Artículo 3°.- El Gobierno mandará intimar á los rebeldes que en el perentorio término de 24 horas, despues de hecha la intimacion, se rindan á discrecion ante la persona ó personas que al efecto comisionare el Gobierno.

Artículo 4°.- Si hecha la intimacion y espirado el término que se señala en el artículo anterior, los rebeldes no se rindieren á discrecion, quedarán comprendidos en la pena que designa el artículo 2°

Artículo 5°.- En el caso de rebelion se declará en Asamblea toda la República. En su consecuencia todas las autoridades civiles, militares y aun eclesiásticas y los Ciudadanos todos concurriran á destruir la rebelion por cuantos medios estén á su alcance, so pena de ser consideradas las primeras como cómplices y sujetas á las penas que les imponen las leyes.

Artículo 6°.- Todos los que se separaren de la rebelion y se presentaren á cualquiera autoridad lejítima en el término de diez dias contados desde que se declare en Asamblea la República; quedarán eximidos de toda pena y con derecho á ser considerados.

Artículo 7°.- No se abonará ninguna suma de dinero que las autoridades dieren á los revolucionarios, como tampoco cualesquiera auxilio que les prestaren los particulares. De las exaciones violentas que se hagan por los amotinados serán responsables con sus bienes.

Artículo 8°.- El Gobierno en el caso del artículo 5° queda autorizado para tomar todas las medidas que crea conducentes, al completo restablecimiento del órden.

Artículo 9°.- Los efectos de esta ley cesarán luego que cesaren las circunstancias que obliguen al Gobierno á ponerla en vijencia.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento.
Sala de sesiones del Congreso, á 1 de Octubre de 1848
José María Linares, Presidente, Hilarion Fernandez, Vice - Presidente, José Manuel Loza, Cleto Marcelino Galdo, Luis Velasco, Juan José Escalier, Urbano Franco, José María Orihuela, Eduardo M. Cavallero, Francisco Arriaza, Miguel Antonio Lopez, Manuel Nicolas Cuellar, Pedro N. Caballero, José María Arzabe, Policarpio Eyzaguirre, Fermnin Eyzaguirre, Manuel Bustillo, Mauricio Alzérreca, Manuel M. Urcullo, Nicolas de Cárdenas, Mariano Montoya, Pantaleon Dalence, Fermin Barrero, Francisco M. Sempértegui, M. G. de Céspedes, Manuel Macedonio Salinas, Manuel de la Lastra, José Manuel Castro, Melchor Urquidi, J. M. Osio, Luis Soriano, Zacarias Tristan, Salvo mi voto en cuanto al segundo artículo José Miguel de Arze, Mariano Dorado, Juan de Linares, Martin de Gardon, Manuel Buitrago, José Ignacio Leon, José R. Lopez, José A. de la Tapia, Manuel Otero, Braulio Quevedo, J. M. Agreda, Mateo Lopez Videla, Damian Santa-Cruz, Mateo Araoz, Antonio G. Ortega, Feliz Romero, Secretario, Ruperto Fernandez, Secretario.
Palacio del Supremo Gobierno en Sucre á 1 de Octubre 1848 - Ejecútese -
José Miguel de Velasco - El Ministro del Interior - Casimiro Olañeta

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de octubre de 1848
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRebeldes y traidores a la patria.- Disposiciones para casos de rebelion
KeywordsLey, octubre/1848
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Linares, Presidente, Hilarion Fernandez, Vice - Presidente, José Manuel Loza, Cleto Marcelino Galdo, Luis Velasco, Juan José Escalier, Urbano Franco, José María Orihuela, Eduardo M. Cavallero, Francisco Arriaza, Miguel Antonio Lopez, Manuel Nicolas Cuellar, Pedro N. Caballero, José María Arzabe, Policarpio Eyzaguirre, Fermnin Eyzaguirre, Manuel Bustillo, Mauricio Alzérreca, Manuel M. Urcullo, Nicolas de Cárdenas, Mariano Montoya, Pantaleon Dalence, Fermin Barrero, Francisco M. Sempértegui, M. G. de Céspedes, Manuel Macedonio Salinas, Manuel de la Lastra, José Manuel Castro, Melchor Urquidi, J. M. Osio, Luis Soriano, Zacarias Tristan, Salvo mi voto en cuanto al segundo artículo José Miguel de Arze, Mariano Dorado, Juan de Linares, Martin de Gardon, Manuel Buitrago, José Ignacio Leon, José R. Lopez, José A. de la Tapia, Manuel Otero, Braulio Quevedo, J. M. Agreda, Mateo Lopez Videla, Damian Santa-Cruz, Mateo Araoz, Antonio G. Ortega, Feliz Romero, Secretario, Ruperto Fernandez, Secretario. José Miguel de Velasco - El Ministro del Interior - Casimiro Olañeta
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