Artículo 1°.- Las pastas de plata, que en los Bancos de la República se han pagado á ocho pesos marco, se comprarán desde el 1° de Octubre del presente año á ocho pesos cuatro reales; y las demás en proporción á este precio, con arreglo a las ordenanzas de aquellos establecimientos.

Artículo 2°.- Los derechos metálicos y todas las utilidades de los Bancos y de la Casa de Moneda, serán distribuidos por el Gobierno entre ambos establecimientos, y el remanente destinado para fondos del Tesoro público.


Comuníquese al Poder ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones del Congreso en la Ilustre y Heróica capital Sucre, á 28 de Agosto de 1848 -
José María Linares, Presidente - Mariano Montoya, Secretario - José María Orihuela, Secretario.
Palacio del Supremo Gobierno en la Ilustre y Heróica capital Sucre á 4 de Septiembre 1848 - Ejecútese -
José Miguel de Velasco - Andrés María Torrico.
Por tanto, ordena su publicacion y cumplimiento. Dado en la Ilustre y Heróica capital Sucre á 4 de Septiembre 1848
JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - Andrés María Torrico.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de septiembre de 1848
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReformada por la disposicion de 4 de Agosto de 852, en órden al precio de las pastas de plata.
KeywordsLey, septiembre/1848
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Linares, Presidente - Mariano Montoya, Secretario - José María Orihuela, Secretario. José Miguel de Velasco - Andrés María Torrico. JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - Andrés María Torrico.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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