Bolivia: Ley de 11 de noviembre de 1846

JOSE BALLIVIAN
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
JOSE BALLIVIAN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA,
CAPITAN GENERAL DE SUS EJERCITOS ETC. ETC.
Hacemos saber a todos los bolivianos que el Congreso ha dictado, y nos publicamos la siguiente.
LEY.
El Senado y Cámara de Representantes de la Nación Boliviana.
DECRETAN.

Artículo 1°.- El Ejecutivo nombrará una comisión permanente para la formación de los Códigos Civil, Penal, de Enjuiciamientos y la Ley Orgánica, los que terminados y con el correspondiente informe, se mandarán publicar como ley del Estado, mientras pueden ser revisados por el Cuerpo Lejislativo, salva la facultad constitucional del Gobierno para observar las leyes.

Artículo 2°.- Nombrará igualmente el Gobierno dos comisiones que formen los Códigos de Minería y Comercio, con el mismo objeto que el indicado en el artículo anterior.

Artículo 3°.- Mientras se publican los nuevos Códigos rejirán los antiguos Civil, Penal y de Procederes, y las demás disposiciones relativas a estos, que estaban en vigor hasta el 18 de Noviembre de 1845, quedando derogados los publicados en esta fecha y la Ley Orgánica.

Artículo 4°.- Queda vijente la ley de 24 de Septiembre último que estableció la jurisdicción de los Alcaldes de barrio.

Artículo 5°.- La extinción de acción que establece el artículo 418 del Código llamado de Procederes, se declara ser la extinción solo de la instancia.

Artículo 6°.- Ningún Juez puede escusarse de fallar en las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretesto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley: el debe pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, aplicando las disposiciones que comprendan casos semejantes al hecho particular que ocurra.

Artículo 7°.- En cualquiera de los casos del artículo anterior, el juez cuya sentencia haya sido jecutoriada, debe probocar la consulta al Cuerpo Lejislativo, según las reglas establecidas en el Código de Procedimientos.

Artículo 8°.- Ningún Juez ni tribunal puede dar disposiciones generales, ni reglamentaria en los negocios que están sometidos a su jurisdicción.

Artículo 9°.- Queda vigente el arancel de derechos contenido en la Ley Orgánica y reglamentaria de juzgados y tribunales y el decreto supremo que abolió las conciliaciones, en los juicios civiles por escrito y criminales sobre injurias; y se deroga el artículo 1415 del Código de Procedimientos.

Artículo 10°.- No se comunicarán a los Ajeates Fiscales, sinó los asuntos en que hagan de parte, y en los que deben intervenir conforme a las leyes. En el segundo caso solo se les oirá para sentencia definitiva o intercolutoria. Queda derogado el artículo 70 del citado Código de Procedimientos.


Sala de Sesiones del Senado, en la Ilustre y Heroica Capital Sucre, a 9 de Noviembre de 1846-
Manuel de la Cruz Mendez.- Presidente del Senado.- Anjel Aguirre, Secretario Senador. Lugar del sello-
Palacio de Gobierno en Sucre, a 11 de Noviembre de 1846.-
Ejecútese.- José Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra.
Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República que la cumplan y hagan cumplir. El Ministro del Interior la hará imprimir, publicar y circular a quienes corresponde.- En la Ilustre y Heroica Sucre, a 11 de Noviembre de 1846.-
José Ballivián. El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de noviembre de 1846
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioVigencia de los Codigos Antiguos y varias resoluciones para la Administracion de Justicia.- revision de aquellos.
KeywordsLey, noviembre/1846
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel de la Cruz Mendez.- Presidente del Senado.- Anjel Aguirre, Secretario Senador. Lugar del sello- Ejecútese.- José Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra. José Ballivián. El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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