CONSIDERANDO:

  • Que conviene uniformar de un modo invariable al contabilidad de las rentas del ramo de policía, adoptando para esto el método generalmente usado en las oficinas de Hacienda.

DECRETO.

Artículo 1°.- Desde 1° de Enero de 1847, se recaudarán por el tesoro de policía todas las rentas que corresponden a este ramo, por leyes y decretos preexistentes, y las que correspondieren en adelante.

Artículo 2°.- Por el mismo tesoro se harán los pagos y gastos que ocurran, previo presupuesto y orden de la Prefectura, salvos los casos en que sea necesaria la del Supremo Gobierno.

Artículo 3°.- La cuenta general de este ramo, se llevará por el método de partida doble, establecido en las oficinas de Hacienda, abriéndose tantas cuentas parciales, cuantas fueren las diversas clases de rentas que constituyen los fondos de policía, y cuantos fueren los diferentes objetos de su inversión.

Artículo 4°.- Ningún deudor a este ramo, podrá empozar en otra caja, la suma o sumas que adeudare, en caso de hacerlo, no le serán de abono. Al hacer un cobro firmarán el asiento en el libro de la respectiva partida.

Artículo 5°.- Los tesoreros de policía son responsables de lo cobrado y debido cobrar, de la legalidad de los pagos y de su documentación. Prestarán al efecto una fianza, por el valor del monto total a que ascienden los caudales que manejan, en vales del crédito público, o de la cuarta parte en dinero.

Artículo 6°.- Mensualmente se pasarán al Ministro del Interior los balances de la cuenta general de policía y copia de la de caja, y al fin de cada año, el cuadro de existencias y créditos, con relación jurada de los deudores, que manifeste el estado de las cobranzas y las diligencias que se hubiesen practicado para su recaudación.

Artículo 7°.- En los primeros tres meses de cada año, están obligados a rendir su cuenta original a la Contaduría General de Valores, con todos los documentos que la instruyan, sopena de suspensión de empleo y sueldo, debiendo quedar en el archivo un duplicado de ella.

Artículo 8°.- La remisión de cuentas y documentos se hará por el Ministerio del Interior, para que en el luego que se reciban, se practique su examen y glosa por la mesa de contabilidad.

Artículo 9°.- El oficial de contabilidad, practicado el examen referido, extendrá un informe, el que visado por el oficial mayor, pasará con las cuentas al Tribunal General de Valores.

Artículo 10°.- Los administradores dirigirán al Ministerio, un estado que demuestre con prolijidad la suma a que ascienden sus rentas, la que importan sus gastos ordinarios, y el sobrante o déficit que resultare. El Ministro del Interior, queda encargado de la ejecución de este decreto, y de mandarlo imprimir, publicar y circular.-


Dado en el Palacio de Gobierno en la Ilustre y Heroica Sucre, a 11 de Noviembre de 1846.-
José Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de noviembre de 1846
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioContabilidad de Rentas de Policia.
KeywordsLey, noviembre/1846
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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