Artículo 1°.- Se establece una contribución de un cinco por ciento sobre todas las sucesiones liquidas que recaigan por testamento, en herederos que no sean forzosos ni legales, según las leyes de sucesión. Las donaciones "mortis causa" y legados líquidos en favor de cualquiera persona estraña, corporación o establecimiento, están sujetos a igual contribución.
Artículo 2°.- Todos los empleados de la República que perciban sueldo, cualquiera que sea su título, gaje, pensión o emolumento que salga de las rentas públicas, pagarán en doble cantidad la contribución directa con que se hallan gravados por la ley de 14 de Septiembre de 1846.
Artículo 3°.- Las oficinas de correos, policía e instrucción pública, pasarán cada mes al Tesoro Nacional, los documentos que se hagan por ellas a sus respectivos empleados, conforme al artículo anterior.
Artículo 4°.- Entre tanto que los empleados de la República estén sujetos al pago de la contribución establecida por esta ley, no sufrirán descuento alguno por razón de montepío, fondo de jubilación o de inválidos: exceptúandose las dos mesadas que deben pagar los de nueva promoción, como primer fondo de montepío civil.
Artículo 5°.- Los caballos, mulas y yaguas que se internen al territorio de la República para su expendio, pagarán un peso por cabeza, y el ganado vacuno cuatro reales.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar en proporción a las respectivas localidades, la patente anual que deben satisfacer los comerciantes por mayor y por menor de efectos ultramarinos, los médicos, cirujanos y boticarios, los dueños de tambos, fondas, cafées, villares y licorerías, quedando derogada la ley de 28 de Diciembre del año de 1826.
Artículo 7°.- Por la extracción de pesos fuertes que se haga de la República, se pagará el ocho por ciento.
Artículo 8°.- El pago de los impuestos que establece esta ley, durará desde 1° de Enero de 1847 hasta 31 de Diciembre de 1848. El Poder Ejecutivo arreglará su recaudación.
Norma | Bolivia: Ley de 9 de noviembre de 1846 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Contribucion de sucesiones libres. Donaciones mortis causa y legados. La de sueldos, pensiones y emolumentos, que salen del Estado. Los empleados no sufren en sus sueldos más que aquella y la de mesadas de nueva promoción. Contribución de caballos, mulas y yeguas. La de Médicos, Cirujanos, Boticarios y Comerciantes. Derechos de extracción de pesos fuertes. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1846 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Presidente.- Antonio Zarco.- Secretario Representante. Lugar de sello.- Ejecútese.- José Ballivián.- El Ministro de Hacienda.- Miguel María de Aguirre. José Ballivián.- El Ministro de Hacienda = Miguel María de Aguirre. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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