Artículo 1°.- Se establecerán escuelas de artes y oficios en las capitales de departamento, en que haya fondos especiales para establecimiento de esta género. Estas escuelas serán meros externados, excepto las de fundación particular, que pueden recibir otra forma por sus respectivos institutores.
Artículo 2°.- Se enseñarán en las escuelas de artes y oficios, la aritmética con el sistema legal de pesos y medidas, el dibujo lineal con la agricultura, veterinario y la mecánica, la química y la geometría solo en cuanto sean aplicables a la agricultura, a las artes y oficios. El Poder Ejecutivo podrá extender los estudios y ejercicios de estos establecimientos, según las circunstancias de cada país, sin alterar el carácter de ellos.
Artículo 3°.- La enseñanza de los ramos de que habla el artículo anterior, será enteramente gratuita.
Artículo 4°.- Las escuelas de artes y oficios, estarán bajo la inspección inmediata de las juntas de propietarios, y la superior de los Prefectos, a quienes se dirigirán las órdenes del Gobierno por el Ministerio del Interior.
Artículo 5°.- Para ser admitido en las escuelas de artes y oficios, el asperante debe presentar certificado de haber adquirido a lo menos la instrucción primaria de escuela cantonal.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo señalará el local, el número de maestros y los sueldos que deben gozar, y arreglará cuanto toque a la enseñanza y disciplina de estos establecimientos.
Artículo 7°.- Quedan separados del Tesoro de Instrucción pública, los fondos especiales destinados a las escuelas de artes y oficios, y su inversión correrá a cargo del Ministro del Interior.
Artículo 8°.- El Gobierno desde el año 1849 distribuirá en cada una de las capitales de Departamento, entre los bolivianos que presentaren los mejores artefactos, una suma de quinientos a dos mil pesos.
Norma | Bolivia: Ley de 5 de noviembre de 1846 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establecimiento de escuelas de artes y oficios. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1846 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Vice Presidente del Senado.- Anjel Aguirre- Secretario Senador. José Ballivián.- El Ministro del Interior.- Pedro José de Guerra. José Ballivián = El Ministro del Interior = Pedro José de Guerra. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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