Artículo 1°.- Desde 1° de enero de 1847 se cobrará en la Capital y cantones del Departamento de Cochabamba, a los artículos que señala esta ley, y que se internen en ellos, la contribución siguientes.
Cada carga de harina de maíz | un real |
Idem de trigo | un real |
Idem de arroz | un rea. |
Idem de tabaco | un real. |
Idem de papas | medio real |
Artículo 2°.- Desde la fecha expresada en el artículo anterior, quedará abolida en aquel departamento, la contribución directa impuesta sobre los prédios rústices y urbanos.
Artículo 3°.- Queda igualmente abolida la contribución de prédios rústicos, en las Provincias de Porco y Chayanta del Departamento de Potosí.
Artículo 4°.- Se ajudican a favor del Tesoro de Potosí dos mil pesos anuales, del producto de la contribución de harinas, que se recaude en aquella ciudad.
Norma | Bolivia: Ley de 23 de octubre de 1846 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Contribuciones de Cochabamba. Abolida allí, en Porco y Chayanta la de préditos rústicos. Se adjudican al Tesoro de Potosí dos mil pesos en la de harinas. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1846 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Mariano Ballivián.- Presidente.- Antonio Zarco.- Secretario Representante. Ejecútese. = José Ballivián. = El Ministro de Hacienda.- Miguel María de Aguirre. José Ballivián.- El Ministro de Hacienda = Miguel María de Aguirre. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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