Artículo 1°.- Se aprueba el decreto expedido por el Gobierno en 1° de Diciembre de 1845, que arregla los derechos que deben pagar en las Aduanas, las mercaderías ultramarinas que se internen en al República, desde 1° de Diciembre del presente año.
Artículo 2°.- No se pagarán los derechos fijados por el artículo 3° del expresado decreto, de los tejidos de seda, lana o lino sujetos por el a un derecho especial.
Norma | Bolivia: Ley de 5 de octubre de 1846 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Las alcabalas en orden a efectos internados por Cobija, las señalan los decretos de 30 de Junio de 849 y 27 de Junio de 854. En orden a los internados por el Norte, las disposiciones de 27 de Junio 13 y 26 de Diciembre del 54, y la de 7 de Abril de 849 con respecto a los demás internados por otras fronteras de tierra. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1846 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Rafael Bustillo, Presidente Representable.- Gavino Valdes, Secretario Reprentante. José Ballivian.- El Ministro de Hacienda.- Miguel María de Agruirre. José Ballivián.- El Ministro de Hacienda.- Miguel María de Aguirre. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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