Artículo 1°.- Para ser presidente del Consejo nacional, es indispensable ser boliviano de nacimiento.
Artículo 2°.- Ninguno de los Ministros de Estado podrá ser presidente del Consejo nacional.
Artículo 3°.- La cámara de Senadores y la de Representantes, despues de haber elegido los que hayan de servir en el Consejo, nombrarán tambien de entre los presentes, en la misma proporcion, dos suplentes por cada cámara, que deban reemplazar á aquellos en los casos de muerte ó inhabilidad.
Artículo 4°.- Cuando un individuo del Consejo fuere nombrado Ministro de Estado, Agente diplomático ú obtuviere otro cargo incompatible con las funciones del Consejo, será reemplazado inmediatamente por nombramiento que haga el Ejecutivo, ó con uno de los suplentes, si el que sale pertenece á la Representacion nacional.
Artículo 5°.- El Consejo nacional no podrá ejercer sus funciones, sin que al ménos estén presentes nueve de sus miembros.
Artículo 6°.- El Consejo nacional nombrará tambien cada año, de entre sus miembros, dos Vice - presidentes, que teniendo los mismos requisitos que exige la ley para ser presidente del consejo nacional, ejerzan las funciones de este en el órden de su nombramiento, por su muerte ó inhabilidad.
Norma | Bolivia: Ley de 11 de noviembre de 1844 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento del Consejo de Estado. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1844 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Ballivian El Ministro del Interior - Pedro Buitrago. José Ballivian - El Ministro del Interior - Pedro Buitrago. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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