Bolivia: Ley de 11 de noviembre de 1844

JOSE BALLIVIAN, CAPITAN GENERAL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, &a.
Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha dictado, y nos publicamos la siguiente Ley.
La cámara de Representantes con aprobacion de la de Senadores.
DECRETA.

Artículo 1°.- Queda reconocida y consolidada la deuda que resulte contra el tesoro público.
1° Por los empréstitos forzos, y depósitos en dinero ó alhajas, que se hubiesen hecho en las tesorerías del Alto - Perú, hoy Bolivia, y por los principales oblados á censo en dichas tesorerías, desde 25 de Mayo de 1809, hasta 31 de Diciembre de 1824.
2° Los censos deben probarse por la escritura pública de su reconocimiento: los depósitos y empréstitos por los asientos en los libros de las tesorerías; y su calidad de cupos ó préstamos forzos por todo género de instrumento público ó privado. En ninguno de estos casos es admisible la prueba testimonial.
3° Por los empréstitos que desde esa fecha hasta el 25 de Septiembre de 1841, se hayan hecho al tesoro público en especies.
4° Los empréstitos y auxilios hechos á los ejércitos de la Patria, desde el año 809 hasta el 24 inclusive, que no se hubiesen reconocido y consolidado hasta la fecha.
5° Por los billetes flotantes del antiguo crédito, y por sus intereses devengados, así como por los intereses devengados de los billetes, que se hayan cambiado con vales del nuevo crédito.
6° Por los réditos que la beneficencia y otros interesados, cobren al tesoro público hasta 31 de Diciembre del presente año; por los principales que este ha reconocido á mérito de redenciones ó ventas, que haya hecho en virtud del decreto de 22 de Junio de 1827 y demás disposiciones que han regido posteriormente en la República.
7° Por los descuentos de guerra que hubiesen flotantes, cuando se creen los fondos con que ha de pagarse la demanda interior; siempre que sus respectivos tenedores quieran ser rembolsados con dichos fondos.
8° Por los pagos que por diezmos ú otros ramos de hacienda nacional, se hubiesen hecho al Gobierno independiente, durante la guerra, y que el Gobierno español hubiese obligado á satisfacer de nuevo en tesorería, ó vice-versa.

Artículo 2°.- Quedan comrpendidas en el art. anterior, las deudas reconocidas por las leyes de 15 y 31 de Diciembre de 1826, que no se hubiesen pagado hasta la fecha.
3° Se establece en la capital de la República una junta calificadora de la deuda interior, compuesta de los Ministros jubilados de las cortes de justicia, de un contador general jubilado ó de uno en ejercicio y dos contadores fiscales tambien jubilados, si los hubiere, y en su defecto, de dos empleados jubilados ó en ejercio del ramo de Hacienda.
4° Los acreedores del Estado por cualquiera de los motivos expresados en los artículos anteriores, y en su caso los administradores de Beneficencia, ocurrirán al Gobierno Supremo Reclamando la calificacion de las acreencias que resulten en su favor, acompañando todos los documentos que las comprueban.
5° El Gobierno con dictámen y liquidacion de la junta calificadora dicrarará justa la acreencia, se tomará razon de ella en un libro separado, que al efecto llevará la junta calificadora y se devolvera el expediente al interesado.
6° La liquidacion de la deuda interior hecha con arreglo á lo prevenido en el artículo antecedente, se pasará á la lejislatura, para que con vista de ella, decreto los fondos con que deba ser pagada.
7° Entre tanto se verifica lo dispuesto en el artículo anterior. el tesoro público pagará á los monasterios existentes de la República, el seis por ciento del capital que tubieren en billetes del antiguo crédito público, y el dos por ciento del capital que en dichos billetes hubiere percibido aquel, por cuenta de redenciones hechas de censos pertenecientes á los expresados monasterios.
8° Sin perjuicio de los dispuesto en la presente ley, podrán pagarse deudas pendientes al Estado, hasta el año de 1841, con billetes del antiguo crédito público, y tambien redimirse censos pertenecientes á Benehcencia, policía y establecimientos públicos de caridad y enseñanza con dichos billetes. Estas redenciones se arreglará á lo dispuesto en el artículo 7° del decreto de 12 de Junio de 1844.


Comúníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en la Ilustre y Heróica ciudad Sucre á 11 de Noviembre de 1844
José Lorenzo Maldonado, Presidente de la Cámara de Representrntes - Felix Romero, Secretario Representante
Palacio del Supremo Gobierno en Sucre á 11 de Noviembre de 1844.- Ejecútese -
José Ballivian.- El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.
Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República, que la cumplan y la hagan cumplir. El Ministro de Hacienda la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda - Ilustre y Heróica Sucre á 11 de Noviembre de 1844
José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de noviembre de 1844
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReconoce ciertas deudas del Gobierno español y del nacional. Arregla el modo de comprobarlas. Establece en la capital una junta calificadora. - Redencion de censos.
KeywordsLey, noviembre/1844
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Lorenzo Maldonado, Presidente de la Cámara de Representrntes - Felix Romero, Secretario Representante José Ballivian.- El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre. José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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