Artículo 1°.- Los mayordomos de las rentas de fábrica de las iglesias catedrales y parroquiales, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, á propuesta del respectivo Diocesano.
Artículo 2°.- Los mayordomos rendirán cuenta de su administracion en cada año, y la pasarán á los ordinarios eclsiásticos para su informe. Estos á los tres meses de haberlo recibido, las remitirán al tribunal general de valores para su aprobacion definitiva.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado, para reglamentar la recaudaciion, administracion é inversion de las rentas de fábricas de las iglesias.
Norma | Bolivia: Ley de 11 de noviembre de 1844 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Nombramiento de Mayordomos de rentas de fábrica de iglesias - Cuentas que ellos deben rendir - El Ejecutivo queda autorizado para reglamentar el ramo. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1844 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Palacio del Supremo Gobierno en Sucre á 11 de Noviembre de 1844 - Ejecútese - José Ballivian. El Ministro de Hacienda - Miguel M. de Aguirre. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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