Bolivia: Ley de 10 de noviembre de 1844

JOSE BALLIVIAN, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA &a.
Hacemos saber á todos los bolivianos que el Congreso ha dictado, y nos publicamos la siguiente Ley.
La cámara de Representantes con aprobacion de la de Senadores.
DECRETA.

Artículo 1°.- El reemplazo del ejército permanente será anual y por enganche expontáneo y pecuniario.

Artículo 2°.- La cantidad para el enganche de cada individuo será la de diez y siete pesos.

Artículo 3°.- Para ser enganchado se necesita estar en la edad de diez y ocho á treinta años: tener salud, robustez, agilidad, buena conformacion y al ménos cinco pies de altura, Ni aun con estas calidades se admitirán en el enganche, á los que se hallen con causa criminal pendiente, á los sentenciados á pena infamante y á los desertores.

Artículo 4°.- El término del enganche deberá ser permanente de ocho años para los de caballería, artillería y músicos, y seis para los de infantería, pudiendo reengancharse por uno ó dos años mas, con solo el goce de un peso mensual de sobresueldo.

Artículo 5°.- Decretado que haya sido por el Gobierno Supremo, el número de individuos que se necesitan para el reemplazo anual, se señalará por el Ministerio de la guerra el que debe dar cada distrito militar y se se remitirá á los prefectos y comandantes generales, quienes comisionarán jefes y oficiales de confianza, para que marchen á las provincias y cantones á verificar el reemplazo.

Artículo 6°.- Los jefes y oficiales comisionados llevarán el dinero, que deban emplear en el enganchamiento, recibiéndolo por órden del Prefecto, de la respectiva administracion del tesoro público.

Artículo 7°.- Los jefes y oficiales comisionados se trasladarán á la brevedad posible á los cantones, que el prefecto y comandante general hayan elegido, para verificar el enganche y llevarán un cartabon é instrumentos necesarios para la filiacion, debiendo fijar en la puerta de sus alojamientos una bandera nacional, con hasta grande y con el letrero siguiente: "Enganche voluntario"

Artículo 8°.- Los enganchados en las capitales de departamento, prestarán su consentimiento ante el intendente de policía, el cura de la parroquia y el juez de paz. A presencia de estos se les filiará conforme al formulario N. .. .. y practicadas ambas diligencias, pasarán á disposicion del comandante general.

Artículo 9°.- Los enganchamientos en las capitales de provincias se verificarán á presencia del Gobernador, Cura y juez de paz; y los de los cantones á la del Correjidor, Cura y juez de paz. Los enganchados en los cantones serán conducidos á la capital de la provincia, para que incorporados con los primeros y filiados todos, pasen á la prefectura respectiva.

Artículo 10°.- Los Prefectos y Comandantes Generales, antes de remitir los reemplazos al ejército, mandarán reconocer por el médico titular á los enganchados, para ver si reunene las calidades físicas, que señala el artículo 3° El reconocimiento se verifieará á presencia de los jefes y oficiales comisionados.

Artículo 11°.- Los enganchados no podrán retractar su compromiso, despues de haber recibido el dinero, y transcursados tres dias, plazo concedido para que no quepa disculpa de hebriedad, acaloramiento, seduccion ó violencia.

Artículo 12°.- Los individuos de la guardia nacional, que quieran servir en el ejército permanente, podrán engancharse sin obstáculo alguno y se prohibe á sus jefes y oficiales cualquiera sujestion ó resistencia, que impida la libre voluntad del individuo.

Artículo 13°.- los enganchados gozarán el real y medio diario, abonado por la tesorería del departamento respectivo. Desde el momento en que hayan sido dados de alta en algun cuerpo, percibirán el haber que designa la ley.

Artículo 14°.- Los enganchados serán conducios por una oscolta de fuerza de línea ó de la guardia nacional. Por ningun pretexto se les pondrán prisiones, ni se les mortificará de otro modo, siendo la escolta solo para cuidar su seguridad, buena asistencia y quietud de los pueblos por donde transiten.

Artículo 15°.- Si por el enganche voluntario no se llenare el cupo de los reemplazos pedidos á cada departamento, el Prefecto y Comandante General formarán una junta llamada de recluta y reemplazo. Esta se compondrá de aquel, en clase de Presidente, de dos paisanos y dos militares.

Artículo 16°.- La junta ordenará se practique la recluta en todo el departamento, en doble número del que faltare para completar el cupo debido. Verificada aquella por la policía, la junta examinará las cualidades de los individuos que se hayan tomado y señalará los que deban prsar al serviciio del ejército, sin consultar la suerte ni su voluntad.

Artículo 17°.- Para los fines del artículo anterior, en las capitales de provincia, habrá una junta compuesta del gobernador, Juez de Letras y Cura Párroco: así mismo habrá otra en los cantones y la formarán el correjidor, juez de paz y Cura.

Artículo 18°.- Los reclutados por este sistema, servirán dos años menos del tiempo designado, para los del enganche voluntario.

Artículo 19°.- Quedan exentos de la recluta los hijos únicos de viudas y de aquellos cuyos padres hayan cumplido 60 años, debiendo, en estos casos justificarse que viven con ellos y los mantienen.

Artículo 20°.- Quedan igualmente exentos los que, por enfermedad habitual ó lesion de miembros, se hallan imposibilitados para el trabajo: los que pagan la contribucion indigenenal, siempre que estén insertos en los padrones de las revisitas, los padrse de familia, los ocupados en el trabajo de minas, los comerciantes, transeuntes y los individuos de la guardia nacional activa, salvo lo que determine el reglamento de su organizacion.

Artículo 21°.- Los individus de las juntas de recluta, que contravengan á lo dispuesto en los artículos anteriores, son reos de atentado contra la libertad individual, y como tales serán castigados por la autoridad competente.

Artículo 22°.- Cuando no se haya completado el número delo cupo en los departamentos y provincias, que gozan privilegio de exencion para el renganche forzoso; no se practicará en ellos lo prevenido en el artículo 16 y los Prefectos y Comandantes Generales pondrán esta circunstancia en conocimiento del Ministerio de la Guerra, á fin de que con la brevead posible, se llene proporcionalmente el número de remplazos, en los otros departamentos, que no gozan de tal privilegio.

Artículo 23°.- El que despues de los términos señalados en los artículos 4° y 18, quiera continuar en el servicio hasta cumplir 12 años, tendrá el sobresueldo de un peso mensual y llevará un cordon de hilo de oro al brazo derecho. Si pasado aquel término aun continuaré voluntariamente en el servicio, gozará el sobresueldo de dos pesos mensuales y el uso de dos cordones. A los 18 años el sobre sueldo será de tres pesos, y usará tres cordones.

Artículo 24°.- Los que habiendo cumplido el tiempo de servicio designado por la ley, quieran retirarse, gozarán premios de fanegadas de tierra en el órden siguinnte: una fanega á los seis años: dos á los doce: tres á los diez y ocho, y cuatro á los veinticuatro. Los que fueren á las colonias militares recibirán sus haberes y repartimientos de tierra, conforme á los decretos de la materia.

Artículo 25°.- Por cada batalla se abonará un año de servicio, y el tiempo que dure una "campaña, se contará doble para los premios de ventaja; mas pa- obtener licencia final, solo se contará el tiempo natural.

Artículo 26°.- Para ser acreedor á los premios de los artículos anteriores, es necesario haber observado una conducta arreglada á las ordenanzas y reglamentos del ejército y no haber sido condenado á pena infamante.

Artículo 27°.- Los sargentos, cabos y soldados que se inutilicen por haber sido heridos en accion de guerra, gozarán el sueldo de su clase en los hospitales de inválidos.

Artículo 28°.- Desde cabo 1° adelante no habrá tiempo de servicio y los comprendidos en aquella clase y las superiores, deberán seguir la carrera, pudiendo retirarse solo en el caso de inutilidad, ó cuando el gobierno tenga á bien concederles su licencia final. Por tanto se consultará la libre voluntad del individuo antse de ascenderlo á cabo 1°

Artículo 29°.- Cuando se aumento la fuerza del ejército permanente, se hará aumentando el cupo del reemplazo.

Artículo 30°.- Cualquier individuo de tropa, hasta cabo 2° inclusive puede retirarse en tiempo de paz, despues de haber servido el tiempo que la ley designa: para el efecto obtendrá la respectiva licencia, que no se le negarará en caso alguno.

Artículo 31°.- En tiempo de guerra, ninguno de los que pertenecen al ejército podrá pedir retiro ni licencia, aun cuando haya cumplido su término. En caso de hacerlo, no estando justamente impedido, á juicio del Gobierno, perderá la obcion á la parte de sueldo ó tierras que le correspondan, declarándose á mas cobarde, inhabil para todo empleo y sin fuero ni uso de uniforme.

Artículo 32°.- Los que cumplieren honradamente 12 años de servicio, á mas de los premios expresados, serán exentos de toda contribuciion y cargo consejil. Su licencia firmada por el Ministerio de la guerra expresará esta circunstancia.

Artículo 33°.- El que en tiempo de paz fuese destinado al servicio y desertare antes de incorporarse á las filas, sufrirá la pena de doble tiempo al señalado, contándose dede el dia de su aprehension

Artículo 34°.- Cuando la Nacion necesita poner su ejército en pié de guerra, se practicará el reclutamiento por enganche voluntario y solo el deficit del cupo, que toque á cada departamento, se llenará por las lebas que ordenen las juntas de reemplazos, conforme á lo prevenido en el artículo 16.

Artículo 35°.- Quedan derogadas las leyes, decretos y órdenes generales del ejército, que se hallen en oposicion á lo prescrito en los artículos anteriores.


Comuníquese al poder ejecutivo para su puntual cumplimiento. Sala de sesiones de la Cámara de Representantes en la Ilustre y Heróica Sucre á 7 de Noviembre de 1844
José Lorenzo Maldonado, Presidente de la Cámara de Representantes - Felix Romero, Secretario Representante.
Palacio del Supremo Gobierno en Sucre á 10 de Noviembre de 1844 - Ejecútese -
José Ballivian. El Ministro del Interior - Pedro Buitrago.
Mandamos por tanto á todas las autoridades de la República que la cumplan y la hagan cumplir. El ministro del Interior la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda. Palacio de Gobierno en la Ilustre y Heróica Sucre á 10 de Noviembre de 1844
José Ballivian - El Ministro del Interior. Pedro Buitrago.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de noviembre de 1844
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReemplazos y reclutas para el Ejército.
KeywordsLey, noviembre/1844
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Lorenzo Maldonado, Presidente de la Cámara de Representantes - Felix Romero, Secretario Representante. José Ballivian. El Ministro del Interior - Pedro Buitrago. José Ballivian - El Ministro del Interior. Pedro Buitrago.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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