Artículo 1°.- Los aguardientes de los estados limítrofes, que se internen en la ciudad de Potosí, pagarán además de los derechos actuales, un peso por quintal.
Artículo 2°.- Los aguardientes de melaza que se internen en aquella plaza, satisfarán el impuesto de dos pesos en quintal.
Artículo 3°.- De la suma procedente del impuesto del artículo anterior, se deducirá para el tesoro público la correspondiente al derecho alcabalatorio, que causan los aguardientes de la República: el resto junto con el producto del impuesto de un peso por quintal establecido por el artículo 1°, se aplicará á los fondos de beneficencia del departametno de Potosí.
Artículo 4°.- Sobre los fondos producidos por este impuesto a favor de la caja de beneficencia, se señalan mil pesos anuales, para gastos de la imprenta de la Ciudad de Potosí.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de noviembre de 1844 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Derechos fiscales de los aguardientes internados á Potosí. - Aplicación del producto. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1844 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Lorenzo Maldonado, Presidente - Sebastian Cainzo, Secretario Representante. José Ballivian. El Ministro de Hacienda - Miguel M. de Aguirre. José Ballivian - El Ministro de Hacienda. Miguel María de Aguirre. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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