Artículo 1°.- Los Ministros de primera clase en el Janeiro, Méjico, Norte - América y Europa tendrán la dotacion de doce mil pesos al año. Los Encargados de negocios en los mismos Estados la de seis mil. El secretarion en ellos la de tres mil. Los adjuntos á mil doscientos.
Artículo 2°.- Los Ministros de primera clase en Buenos - Ayres, Chile, el Perú, Nueva Granada y Venezuela, gozarán de la asignacien de siete mil pesos anuales. Los Encargados de negocios en estos estados la de cuatro mil quinientos pesos. El secretario la de dos mil quinientos: los adjuntos á mil pesos.
Artículo 3°.- Los Ministros de primera clase en el Paraguay y Ecuador de la de seis mil pesos anuales. Los Encargados de negocios en ellos, de la de cuatro mil. El secretario de la de dos mil cuatrocientos: los adjuntos á mil pesos.
Artículo 4°.- Los Cónsules en Europa, Norte - America, Méjico y Janeiro, de la de cuatro mil pesos anuales. Los mismos Cónsules en los demás estados de América y en cualquiera residencia donde fueren destinados, de la de tres mil. Los Vice - cónsules gozarán de la mitad del sueldo asignado á los Cónsules.
Artículo 5°.- Para gastos de escritorio en las misiones de primera clase, en la primera calificacion, se abonará la suma de cuatrocientos pesos anuales. Para idem en las de primera clase, en la segunda y tercera calificacion, la de trescientos.
Artículo 6°.- Los Cónsules nombrados sin sueldo tendrán doscientos pesos anuales, para gastos de escritorio.
Artículo 7°.- A los ministros y agentes públicos de cualquiera denominacion, que fueren acreditados al exterior, se les abonará, además de su respectiva asignacion, el sueldo correspondiente á medio año, para gastos de viage y estalbecimiento; y para los de regreso la correspondiente á tres meses desde la fecha, en que hayan recibido su carta de retiro ó revocacion de cualquier género que sea. En consecuencia el sueldo de aquellos comenzará á correr desde el dia en que salieren del pais, y cesará el en que reciban la revocacion ó su retiro.
Artículo 8°.- En las misiones extraordinarias y comisiones eventuales, la regulacion de viático y el abono de gastos de estalbecimiento, lo hará á su arbitrio el gobierno, sin poder pasar en la regulacion de la suma prescrita, para las misiones ordinarias.
Norma | Bolivia: Ley de 4 de noviembre de 1844 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Escala de sueldos de la lista diplomática. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1844 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Crispin Diez de Medina, Presidente del Senado - Buenaventura Guardia, Secretario senador.- Lugar del sello. José Ballivian El Ministro de Relaciones Exteriores - Manuel de la Cruz Mendez. José Ballivian - El Ministro de Relaciones Exteriores. Manuel de la Cruz Mendez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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