Artículo 1°.- Los efectos ultramarinos, que se internen en la República por las fronteras de tierra, desde 1° de Enero de 1845, pagarán derechos en la proporcion siguiente.
El 40 por 100 - Los licores ultramarinos y el cacao extrangero.
El 36 por 100 - Perfumería, relojes de mesa ó de faltriquera, naipes, cigarros, calzado de mujer, gorras de cualquiera clase que sean, papeleras, catres de fierro ó de bronce, silletas, sofáas, espejos - tocadores, fanales, arañas, candeleros, toda clase de mercería, galones extrangeros, tocuyos, y todo otro artículo, á que esta ley no señale derecho especial.
El 28 por 100 - Todo efecto de lana, seda, lino, brocados, lamas, lamillas, tizú.
El 24 por 100 - Las mercaderías de algodón, que no estén sujetas á derecho especial.
El 18 por 100 - La loza, vidrios, cristales y papel de escribir.
El 8 por 100 - Alhajas de oro y plata, piedras preciosas y quincallería.
Artículo 2°.- Son libres de todo derecho, además, de los efectos contenidos en el artículo 3° de la ley de 13 de Octubre de 1840, los ganados, víveres ó comestibles de primera necesidad, que se internen en la República. Tambien son libres de todo derecho en su introduccion á la República el algodón en rama, la lana en rama, el hilado de algodón y el de lana llamado vulgarmente caito: á excepcion del arróz que pagará un 40 por 100.
Artículo 3°.- Toda internacion de mercaderías extrangeras, que se hiciere en la República, pagará además de los derechos prefijados por esta ley, un ½ por 100 para los fondos del consulado, en la capital, en que se haga el consumo.
Artículo 4°.- Los libros que se internen en la República por las fronteras de tierra, pagarán un 6 por 100, aplicable á los fondos de la biblioteca de la capital, donde se verifique el expendio.
Artículo 5°.- El Gobierno queda autorizado para rebajar los derechos que graviten en la República, sobre los productos de la industria de los Estados limítrofes, luego que obtenga seguridades de que en ellos se observará la correspondiente reciprocidad, con los productos de la industria boliviana, que se introduzcan en su territorio.
Artículo 6°.- Tambien queda autorizado para fijar los derechos de la plata sellada y del oro amonedado ó en pasta en su extraccion de la República, tanto por las fronteras de tierra, como por el puerto de Cobija.
Artículo 7°.- Queda prohibida desde 1° de Enero de 1845 la introduccion de pólvora en la República, ya sea por las fronteras de tierra, ó por el punto de Cobija. Queda igualmente prohibida la de fósforos, desde que las fábricas nacionales provean de este artículo á la República.
Norma | Bolivia: Ley de 2 de noviembre de 1844 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Derechos ae internacion de efectos de Ultramar, por las fronteras de tierra. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1844 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Lorenzo Maldonado, Presidente - Sebastian Cainzo, Secretario Representante. José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre. José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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