Bolivia: Ley de 2 de noviembre de 1844

JOSE BALLIVIAN GENERAL EN JEFE DEL EJERCITO NACIONAL. &a. &a.
Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha decretado y nos publicamos la siguiente ley.
La Cámara de Representantes con aprobacion de la de Senadores.
DECRETA.

Artículo 1°.- Los efectos ultramarinos, que se internen en la República por las fronteras de tierra, desde 1° de Enero de 1845, pagarán derechos en la proporcion siguiente.
El 40 por 100 - Los licores ultramarinos y el cacao extrangero.
El 36 por 100 - Perfumería, relojes de mesa ó de faltriquera, naipes, cigarros, calzado de mujer, gorras de cualquiera clase que sean, papeleras, catres de fierro ó de bronce, silletas, sofáas, espejos - tocadores, fanales, arañas, candeleros, toda clase de mercería, galones extrangeros, tocuyos, y todo otro artículo, á que esta ley no señale derecho especial.
El 28 por 100 - Todo efecto de lana, seda, lino, brocados, lamas, lamillas, tizú.
El 24 por 100 - Las mercaderías de algodón, que no estén sujetas á derecho especial.
El 18 por 100 - La loza, vidrios, cristales y papel de escribir.
El 8 por 100 - Alhajas de oro y plata, piedras preciosas y quincallería.

Artículo 2°.- Son libres de todo derecho, además, de los efectos contenidos en el artículo 3° de la ley de 13 de Octubre de 1840, los ganados, víveres ó comestibles de primera necesidad, que se internen en la República. Tambien son libres de todo derecho en su introduccion á la República el algodón en rama, la lana en rama, el hilado de algodón y el de lana llamado vulgarmente caito: á excepcion del arróz que pagará un 40 por 100.

Artículo 3°.- Toda internacion de mercaderías extrangeras, que se hiciere en la República, pagará además de los derechos prefijados por esta ley, un ½ por 100 para los fondos del consulado, en la capital, en que se haga el consumo.

Artículo 4°.- Los libros que se internen en la República por las fronteras de tierra, pagarán un 6 por 100, aplicable á los fondos de la biblioteca de la capital, donde se verifique el expendio.

Artículo 5°.- El Gobierno queda autorizado para rebajar los derechos que graviten en la República, sobre los productos de la industria de los Estados limítrofes, luego que obtenga seguridades de que en ellos se observará la correspondiente reciprocidad, con los productos de la industria boliviana, que se introduzcan en su territorio.

Artículo 6°.- Tambien queda autorizado para fijar los derechos de la plata sellada y del oro amonedado ó en pasta en su extraccion de la República, tanto por las fronteras de tierra, como por el puerto de Cobija.

Artículo 7°.- Queda prohibida desde 1° de Enero de 1845 la introduccion de pólvora en la República, ya sea por las fronteras de tierra, ó por el punto de Cobija. Queda igualmente prohibida la de fósforos, desde que las fábricas nacionales provean de este artículo á la República.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones en la Ilustre y Heróica ciudad Sucre á 28 de Octubre de 1844
José Lorenzo Maldonado, Presidente - Sebastian Cainzo, Secretario Representante.
Casa del Supremo Gobierno en Sucre á 2 de Noviembre de 1844 - Ejecútese -
José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.
Mandamos por tanto á todas las autoridades que la cumplan y hagan cumplir. El Ministro de Hacienda la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda. Dada en la Ilustre y Heróica Sucre á 2 de Noviembre de 1844
José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de noviembre de 1844
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDerechos ae internacion de efectos de Ultramar, por las fronteras de tierra.
KeywordsLey, noviembre/1844
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Lorenzo Maldonado, Presidente - Sebastian Cainzo, Secretario Representante. José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre. José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.