Bolivia: Ley de 31 de octubre de 1844

JOSE BALLIVIAN, CAPITAN GENERAL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, &a.
Hacemos saber á todos los bolivianos, que el Congreso ha dictado, y nos publicamos la siguiente Ley.
La cámara de Representantes con aprobacion de la de Senadores.
DECRETA.

Artículo 1°.- Son fondos especiales de la caja de amortizacion del crédito público, noveinta mil pesos del ramo del cinco por ciento, que pagan en el tesoro de Potosí las pastas de plata, que se rescatan en el banco nacional.

Artículo 2°.- Ciento veinte mil pesos que deberán aplicarse, del producto sobre la contribucion de la coca, que se paga en las aduanillas de la Paz.

Artículo 3°.- El Gobierno cuidará de que el producto de estas rentas, se pase con oportunidad á las respectivas cajas de amortizacion del crédito público.

Artículo 4°.- Ninguna autoridad ni funcionario público podrá bajo de pretexto alguno, dar á los fondos de que hablan los artículos anteriorres, otro destino que el que señala la presente ley. Su contravencion produce accion popular, que podrá ser intentada por cualquier boliviano.

Artículo 5°.- La caja de amortizacion está y permanecerá siempre bajo la inmediata proteccion de la Representacion nacional, y será administrada con entera intependencia de toda otra autoridad.

Artículo 6°.- La administracion principal de la caja de amortizacion se compondrá, además de los indivíduos que señala el artículo 1° del supremo decreto de 1° de Julio de 1843, de un senador y un representante, nombrados por sus respectivas cámaras de entre los dos diputados, que tengan residencia fija en la capital. Este servicio será gratuito.

Artículo 7°.- Las administraciones subalternas de los departamentos, se compondrán tambien de un senador y un representante, nombrados por sus respectivas cámaras, de los que aquel será presidente, del administrador del tesoro público, de dos propietarios y de dos comerciantes.

Artículo 8°.- La eleccion de los diputados é individuos que designan los artículos anteriores, solo se hará por entero, la primera vez: en adelnte se renovarán por mitades, saliendo á la suerte la primera mitad, y podrán ser todos reelegidos.

Artículo 9°.- Las camaras al cerrar sus sesioens harán el nombramiento de los diputados, de que hablan los artículos 6° y 7° Tambien nombrarán suplentes para el caso de enfermedad ó muerte de los elegidos. Al falta de senadores podrán ser nombrados los representantes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones de la cámara de Representantes en la Ilustre y Heróica ciudad Sucre á 28 de Octubre de 1844 -
José Lorenzo Maldonado, Presidente - Sebastian Cainzo, Secretario Representante.
Palacio del Supremo Gobierno en Sucre á 31 de Octubre de 1844.- Ejecútese.-
José Ballivian. El Ministro de Hacienda - Miguel M. de Aguirre.
Mandamos por tanto á todas las autoridades que la cumplan y hagan cumplir. El Ministro de Hacienda la hará imprimir, publicar y circular á quienes corresponda. Ilustre y Heróica Surre á 31 de Octubre de 1844 -
José Ballivian - El Ministro de Hacienda. Miguel María de Aguirre.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de octubre de 1844
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFondos del crédito público. - Administracion de la caja de amortizacion - Empleados que pertenecen á ella.
KeywordsLey, octubre/1844
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Lorenzo Maldonado, Presidente - Sebastian Cainzo, Secretario Representante. José Ballivian. El Ministro de Hacienda - Miguel M. de Aguirre. José Ballivian - El Ministro de Hacienda. Miguel María de Aguirre.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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