Artículo 1°.- Los diezmos y primicias del departamento de Potosí, se rematarán y recaudarán en su capital ó en sus provincias, á juicio del Gobierno.
Artículo 2°.- El remate se celebrará ante la junta de almonedas con las formalidades de ley, interviniendo en ella un comisionado de la clavería, con voz y voto, y en las provincias, del modo que tuviere por conveniente el Gobierno.
Artículo 3°.- Las cantidades que por estos ramos ingresaren en el tesoro público de aquel departamento, se invertirán en los objetos á que están destinados por leyes y decretos anteriores, deduciéndose de ellos con preferencia el noveno mayor y el noveno y medio menor, destinados para el hospital de San Juan de Dios de la ciudad de Potosí.
Norma | Bolivia: Ley de 18 de junio de 1843 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Los diezmos y primicias del departamento de Potosí, se rematarán en su capital ó provincias. - El producto ha de invertirse en los objetos que has- hoy, deduciéndose con preferencia lo correspondiente al hospital de dicha ciudad. | ||||
Keywords | Ley, junio/1843 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Hermenegildo Guerra, Presidente - José de Ugarte, Diputado Secretario. José Ballivian - El Ministro de Hacienda Manuel Molina. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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