Sección 1
De la acusacion

Artículo 1°.- La acusacion contra los Ministros de Estado ó contra los miembros del concejo Nacional, por los delitos cometidos en el ejercicio de sus respectivas funciones, se promoverá por la Cámara de Representantes ante el Senado.

Artículo 2°.- La acusacion se podrá iniciar en la Cámara de Representantes á mocion de uno de sus miembros, ó en virtud de denuncia por escrito hecha ante la misma, por cualquier ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 3°.- La acusacion se interpondrá precisamente en la legislacion que subsiga á la perpetracion del delito, sin que pueda ser admitida pasado este término, salvo el caso de malversacion de caudales públicos, que podrá acusarse hasta dos años despues, que haya concluido la administracion constitucional del Presidente de la República.

Artículo 4°.- Luego que la Cámara de Representantes reciba por escrito la acusacion ó la denuncia, de que habla el artículo 1° la pasará á una comision especial de cinco diputados, nombrados por la Cámara, que deberán informar precisamente en el término de tres dias.

Artículo 5°.- Si la comision, para expedirse necesitase algunos documentos ó expedientes, que pertenezcan á algunas oficinas, podrá pedirlos originales, ó en testimonio con arreglo á las leyes, y la Cámara ordenará que se le dé por coducto de la Corte Suprema de Justicia: en este caso, el término de tres dias para informar, podrá prolongarse á juicio del Presidente de la Sala.

Artículo 6°.- El informe de la comision se leará en dos sesiones con intervalo de dos dias, y después de la segunda lectura, la Cámara procederá á la discusion, observándose, las formalidades prescritas para formacion de las leyes.

Artículo 7°.- Si en el curso del debate necesitare la Cámara algunas informaciones ó documentos, los pedirá por conducto de la Corte Suprema, á mocion de un diputado apoyado al menos por otros dos.

Artículo 8°.- Discutida la materia se procederá á la votacion, y se ejecutará lo que se resolviere por las dos terceras partes de los miembros concurrentes.

Artículo 9°.- Aprobado el proyecto de acusacion, se pasará con todos los documentos á la Cámara de Senadores, usando de la fórmula siguiente: - La Cámara de Representantes acusa á N por delito de T. ; mas si se rechazase el proyecto; se archivará el expediente, y no podrá considerarse en adelante.

Sección 2
Del Senado

Artículo 10°.- Cuando la Cámara de Senadores reciba el expediente de acusacion, los pasará á una comision especial de tres individuos nombrados por la Sala; y ella informará dentro de tres dias, acompañando un proyecto de decreto, en que declare fundada ó infundada la acusacion.

Artículo 11°.- Presetado el informe, se observará lo prevenido en los artículos de esta ley.

Artículo 12°.- Dada la primera lectura al informe de la comision, el acusado tiene derecho para informar por sí ó por medio de apoderado, cuanto crea conveniente á su defensa y á presentar todos los decumentos que obren en su favor.

Artículo 13°.- Si en el Senado se rechaza el proyecto de acusacion, se devolverá el expediente á la Cámara de Representantes, para que se archive, con la fórmula siguiente: - Es infundada la acusacion contra N y devuélvase.

Artículo 14°.- En el caso de declararse funda la acusacion, por dos tercios de votos de los miembros presentes, quedará el acusado destituido de su empleo, y se pasará el expediente á la Corte Suprema de Justicia para que organice el juicio, conforme á las leyes comunes é imponga al acusado las demás penas á que se haya hecho acreedor.

Artículo 15°.- Cualquiera que sea la resolucion del Senado, se publicará inmediatamente por el periódico oficial.

Artículo 16°.- En el caso de que los delitos cometidos por el acusado no merezcan otra pena que la destitucion, la Corte Suprema se limitará á declarar, que no hay lugar á que se le imponga otra y mandará archibar el expediente despues de publicar su resolucion por medio de la prensa.

Sección 3
De las recusaciones

Artículo 17°.- El acusado podrá recusar con causa ó sin ella, la cuarta parte, de los individuos del Senado.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada el la Sala de Sesiones en Sucre á 12 de Junio de 1843.
Manuel Hermenejildo Guerra, Presidente - José de Ugarte Diputado Secretario.
Palacio de Gobierno en Sucre á 16 de Junio de 1843 - Ejecútese -
Jesé Ballivian - En ausencia de Ministro, y como encargado del Despacho - Pantaleon Dalence.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de junio de 1843
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEn órden á la responsabilidad de los Ministros de Estado reforma la de dos de Noviembre de 839 = y son relativas las de 5 de Febrero, 19 de Septiembre y 28 de Octubre de 848, y el artículo 66 en la Constitucion Política = En órden á la de Concejeros no tiene efecto, porque aquella no los reconoce.
KeywordsLey, junio/1843
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Hermenejildo Guerra, Presidente - José de Ugarte Diputado Secretario. Jesé Ballivian - En ausencia de Ministro, y como encargado del Despacho - Pantaleon Dalence.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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