Artículo 1°.- Del fondo creado por la ley fecha de ayer, podrá el Gobierno invertir la suma necesaria para la reforma del ejército, con arreglo á la presente.

Artículo 2°.- Los jefes y oficiales del ejército fuera de los exceptuados por esta ley, tienen derecho á pedir su reforma.

Artículo 3°.- No pueden pedir la reforma militar: 1. los jefes y oficiales que el gobierno destine al servicio del ejército: 2. los que prefieran los empleos civiles á la reforma militar. 3. los traidores: 4. los que hubieren sido despedidos del servicio por sentencia ó en castigo de sus vicios: 5, los reformados en el año de 1840.

Artículo 4°.- Los jefes y oficiales reformados, serán compensados de sus servicios con el haber íntegro del último empleo efectivo, que obtengan en la fecha de su reforma, con los vales del crédito público, abonándoseles tanto tiempo cuanto tenga de servicios.

Artículo 5°.- Los jefes y oficiales que hubiesen prestado sus servicios en las plazas, solo tendrán derecho al medio sueldo de su clase, por el tiempo de sus servicios.

Artículo 6°.- Los servicios del jefe ú oficial, que no se hubiere hallado en una batalla, ó hecho una campaña, contra los enemigos exteriores de la República, serán considerados como prestados en plazas.

Artículo 7°.- Al jefe ú oficial que hubiese concurrido á la accion de Ingavi, se le abonará un año mas de servicio en su reforma.

Artículo 8°.- Los reformados en el año de 1840, que no hubiesn recibido el completo de su reforma, tomarán el resto en vales de crédito público, con el aumento del tiempo de los servicios, que hubiesen hecho desde su reforma.

Artículo 9°.- Los años de servicios requeridos para la reforma son naturales, y serán contados desde el dia 6 de Agosto de 1825. En el cómputo de los años para la reforma, se rebajará el tiempo que por licenciado se hubiese vacado del servicio.

Artículo 10°.- Los reformados deben servir á la Patria, cuando el Gobierno tenga á bien llamarlos; y volverán á la clase de reformados, cuando sus servicios dejen de ser necesarios.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dado en la Sala de Sesiones en la Capital Sucre á 31 de Mayo de 1843
Manuel Hermenejildo Guerra, Presidente - José de Ugarte, Diputado Secretario.
Casa del Supremo Gobierno en Sucre á 1° de Junio de 1843 - Ejecútese -
José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Manuel Molina.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de junio de 1843
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReforma militar con el capital del credito público recientemente establecido.
KeywordsLey, junio/1843
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Hermenejildo Guerra, Presidente - José de Ugarte, Diputado Secretario. José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Manuel Molina.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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