Artículo 1°.- Qneda fundado un capital de tres millones de pesos, é instituida en su favor una renta del seis por ciento anual.

Artículo 2°.- En el libro de fondos y rentas públicas, se hará el asiento correspondiente del capital y réditos, segun la ley de l° de Diembre de 1829.

Artículo 3°.- La hipoteca especial de este fondo y de sus rentas, son las propiedades y rentas directas, é indirectas, que posee y poseyere en adelante la República, con todos los derechos de preferencia en la totalidad de sus capitales y réditos.

Artículo 4°.- La propiedad sobre cualquiera cantidad del fondo creado por esta ley, se establecerá por asiento en el libro maestro de la administracion del crédito público.

Artículo 5°.- Toda propiedad sobre el fondo creado por esta ley, será transferida por la declaracion del propietario, que será anotada en el libro maestro, y firmada por él ó por su apoderado; quedando en este caso en la administracion el poder para la trasferencia.

Artículo 6°.- La renta erijida a favor del fondo creado, se emitirá á la circulacion en vales de á seis y sesenta pesos, correspondientes al capital de cien pesos y mil.

Artículo 7°.- El que falsifique ó haga falsificar, el vale ó vales de que habla el artículo precente, sus cómplices, y las personas que los pusieren en circulacion, sabiendo su falsedad, serán castigados con las penas impuestas por el código penal, contra iguales delincuentes en en billetes del crédito público.

Artículo 8°.- El Gobierno Supremo queda autorizado para reglamentar la emision de dichos vales, fijar su modelo, que deberá insertarse en el libro maestro, y para dictar cuantas medidas crea convenientes á evitar el fraude, y proveer á la libre y segura circulacion de aquellos.

Artículo 9°.- Queda igualmente autorizado para señalar anualmente, de los ramos mas efectivos de cuantos constituyen la renta pública, la cantidad de ciento ochenta mil pesos, que corresponde á la centésima parte del capital, y que se asigna para su amortizacion.

Artículo 10°.- El Gobierno organizará la administracion de la caja, que deba manejar los fondos indicados en el artículo anterior, nombrará y asignará los sueldos á los empleados, fijará el pago de la renta acordada, y adoptará las medidas convenientes par verificar la mas rápida amortizacion del capital.


Comuíquese al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes. Dado en la Sala de Sesiones en la Capital Sucre á 30 de Mayo de 1843
Manuel Hermenejildo Guerra, Presidente.- José de Ugarte, Diputado Secretario.- Casa del Supremo Gobiernó en Sucre á 1° de Mayo de 1843 - José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Manuel Monuel Molina.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de junio de 1843
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe funda un capital de tres millones de pesos, instituyendo en su favor una renta del seis por ciento anual, debiendo aquel emitirse á la circulacion en vales.
KeywordsLey, junio/1843
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Hermenejildo Guerra, Presidente.- José de Ugarte, Diputado Secretario.- Casa del Supremo Gobiernó en Sucre á 1° de Mayo de 1843 - José Ballivian - El Ministro de Hacienda - Manuel Monuel Molina.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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