CONSIDERANDO.

  • 1° Que la salvacion de la Independencia de la República en Ingavi, ha renovado el recuerdo del fundador de ella Antonio José de Sucre, y que es justo perpetuar la memoria de este heroe tan grata al pueblo Boliviano, como le es su independencia.
  • 2° Que reunida la Representacion Nacional bajo los auspicios del heroe á continuar con los designios del fundador de Bolivia, ha llegado la ocasion en que la República satisfaga sus deseos, manifestando á las cenizas del Gran Mariscal de Ayacucho, constantes testimonios de gratitud y de respeto.

DECRETA.

Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que solicite los restos mortales del Gran Mariscal de Ayacucho, fundador de Bolivia Antonio José de Sucre.

Artículo 2°.- Luego que los comisionados, que el poder Ejecutivo nombráre á este efecto, arribaren al puerto de la República, cuidará aquel de que sean trasladados con la mayor pompa posible hasta esta Capital, que lleva el nombra de dicho fundador.

Artículo 3°.- En su entrada serán acompañados desde los suburvios por todas las Corporaciones vestidas de luto, hasta la Iglesia Catedral, donde dichos restos permanecerán por tres dias, despues de los cuales, se celebrarán exequias fúnebres con asistencia del Gobierno, y de todas las autoridades y funcionarios públicos. Concluida la misa se pronunciará una oracion propia de esta funcion religiosa.

Artículo 4°.- Durante los tres dias expresados y en el de las exequias, la Capital vestirá de luto. El ejército permanente y la guardia nacional enlutados también, harán el dia de la entrada del carro fúnebre y en el de las exequias, los honores que por las leyes y las ordenanzas corresponden á la memoria de los Capitanes Generales.

Artículo 5°.- Con los mismos honores y asistencia del gobierno y corporaciones, se depositarán dichos restos, concluidas las exequias, en una urna que anticipadamente mandará disponer el Gobierno, en el salon de sesiones del Cuerpo Lejislativo.

Artículo 6°.- En el día que señaláre el Gobierno, se celebrarán tambien en las Catedrales y templos parroquiales de la República las exequias que previene el art. 3° debiendo vestir de luto en dicho dia, todos los habitantes de las ciudades y pueblos en que se practicáren.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer del fondo nacional, todos los gastos que demande el cumplimiento de este decreto,

Artículo 8°.- En el dia que señalare el Gobierno, se pronunciarán discursos fúnebres, que recuerden las exelsas virtudes del héroe filósofo, promotor de las ciencias en Bolivia, en el Instituto Nacional, en las sociedades literarias, universidades, academias de práctica forense y colegios de ciencias de la República.

Artículo 9°.- Es de cargo del Instituto Nacional el epitafiio que debe inscribirse sobre la urna de que habla esta ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo Provisional para su ejecucion y cumplimiento.- Dado en la Sala de Sesiones en Sucre á 4 de Mayo de 1843.
Manuel Hermenejildo Guerra - José de Ugarte - Diputado Secretario.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de mayo de 1843
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAutoriza al Ejecutivo para solicitar los restos mortales del Sr. General Antonio José de Sucre - Seremonial de se recepcion.
KeywordsLey, mayo/1843
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Hermenejildo Guerra - José de Ugarte - Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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