Sección 1
De las jubilaciones

Artículo 1°.- Todos los empleados de la República constitucionalmente nombrados, que no hubiesen sido inhabilitados ó destituidos judicialmente, tienen derecho á ser jubilados conforme á esta ley.

Artículo 2°.- Hai tres clases de jubilaciones.

Artículo 3°.- A la primera clase pertenecen los que han servido á la República por quince años continuados, los cuales disfrutarán la tercera parte del sueldo del último empleo, que sirvieren.

Artículo 4°.- A la segunda los que hayan servido 20 años conforme al artículo anterior, los cuales gozarán la mitad del sueldo señalado al último empleo, que sirvieren.

Artículo 5°.- A la tercera los que hayan servido de igual modo veinticinco años. Estos tendrán las dos terceras partes del sueldo del empleo, que estén sirviendo al tiempo de jubilarse.

Artículo 6°.- El que entrare á servir un empleo del cual se hubiere jubilado al que lo obtenia, recibirá mientras este vive, la cuarta parte menos del sueldo que la ley señala al destino.

Artículo 7°.- El tesoro público abonará al jubilado, el exeso que haya desde la cuarta parte que deje el sucesor, hasta lo que segun esta ley corresponda á aquel.

Artículo 8°.- Los empleados que sirven destinos, á los cuales la ley no señala sueldo fijo, no tienen derecho á la jubilacion.

Artículo 9°.- Tampoco tienen derecho á la jubilacion, los que hayan servido comisiones solamente, entendiéndose por tales comisiones: 1° los Ministros de Estado, y los oficiales de estos: 2° las misiones diplomáticas, cualquiera que sea su rango.

Artículo 10°.- Tambien son acreedores á la jubilacion del artículo 4° los empleados que por el ejercicio de sus funciones, hubiesen cegado, ensordesido ó inhabilitádose físicamente, aunque no tengan de servicio el tiempo designado en el mismo artículo.

Artículo 11°.- La época en que deben empezar á contarse los años de servicio, es de la fecha en que los empleados obtuvieron sus títulos de autoridades bolivianas, desde el 6 de Agosto del año de 1825.

Sección 2
Del fondo de jubilaciones

Artículo 12°.- Todo empleado dejará en el Tesoro público desde la publicacion de esta ley, un tres por ciento deducido del sueldo total que disfrute, despues de hecho el descuento para montepío, si es que tambien tuviere derecho á este ramo.

Artículo 13°.- En los libros de las tesorerías se abrirá un ramo titulado "Fondo de jubilaciones, " y en él se aplicarán los descuentos que se hagan conforme al artículo anterior.

Artículo 14°.- El que no quiera sufrir el descuento señalado para fondo de jubilaciones, no será obligado á hacerlo, pero desde entónces pierde el derecho á la jubilacion en su caso y tiempo.

Artículo 15°.- Los empleados que se hubiesen jubilado ó jubilaren en la República, sin haber sufrido el descuento prevenido en el artículo 12, dejarán por via de anualidad la importancia de la pension correspondiente al primer año de su jubilacion, pagadera por tercias partes.

Artículo 16°.- El empleado que se jubilare antes de haber dejado la totalidad del descuento correspondiente á los años de servicio que reclame, continuará sufriendo, hasta completar aquella totalidad, el mismo descuento anual, que antes pagaba sobre la pension á que resulte acreedor.

Artículo 17°.- Queda derogada en todas sus partes la ley de 22 de Septiembre de 1831.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la Sala de sesiones del Congreso, en la ciudad Sucre á 4 de Noviembre de 1840
Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario.
Palacio de Gobierno en la capital Sucre á 7 de Noviembre de 1840 - Ejecútese -
José Miguel de Velasco - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de noviembre de 1840
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJubilaciones de empleados - Sus clases - Sus fondos - Quienes tiene derecho á ella.
KeywordsLey, noviembre/1840
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario. José Miguel de Velasco - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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