Sección 1
Del modo de dividirse las asignaciones sobre el montepío

Artículo 1°.- La pension que se señale conforme á esta ley, por razon de montepio, será dividida en iguales partes entre la viuda é hijos del funcionario, que hubiese dejado á su familia derecho á este fondo.

Artículo 2°.- Si la viuda con opcion al montepío, no tuviere hijos, disfrutará íntegra la pension que le corresponde.

Sección 2
De los casos en que cesa el derecho al montepio

Artículo 3°.- La viuda sin hijos, que gozando derecho al montepío, contraiga un nuevo matrimonio, perderá el derecho á percibirlo.

Artículo 4°.- Los hijos pierden el derecho al montepío: 1° contrayendo matrimonio: 2° siendo varones á la edad de veintiun años, ó ántes si fueren empleados á sueldo fijo; y á la edad de veintitres siendo hembras.

Artículo 5°.- De toda la pension que se pague por razon de montepío, se deducirá la parte que corresponde al hijo que la haya perdido, en cualquiera de los casos del artículo anterior.

Artículo 6°.- Cuando la viuda pensionada sobre el montepío fallezca, dejando hijos tambien pensionados ó pase á nuevo matrimonio, la pension que hubiese disfrutado, se distribuirá íntegra entre los hijos.

Artículo 7°.- La viuda sin hijos pensionados sobre el montepío, que llegare á tener hijos ilegítimos, perderá por solo este hecho el goce de la pension: en caso de tener hijos pensionados y sobrevenir otros ilegítimos, la pension pasará íntegra á aquellos.

Sección 3
De las personas que tienen derecho al montepío

Artículo 8°.- La madre siendo viuda ó soltera, y en defecto de la viuda é hijos del muerto, tendrá derecho solamente á la 8.ª parte del sueldo, que disfrutaba este al tiempo de su fallecimiento. Tendrá tambien el mismo derecho el padre, en defecto de hijos, viuda y madre, siendo notoriamente indigente.

Artículo 9°.- Los hijos naturales reconocidos conforme á las leyes, tienen derecho al montepío, en defectos de hijos legítimos: en caso de existir estos, no tienen aquellos derecho alguno.

Artículo 10°.- La asignacion, que en los respectivos casos, debe hacerse por razon de montepio, es la 6ª parte del sueldo, que disfrutaba el empleado civil ó militar al tiempo de su fallecimiento.

Artículo 11°.- Toda solicitud sobre montepío se documentará: 1° con el título del último empleo efectivo del finado: 2° con certificado que acredite el descuento para montepío: 3° con la fé de muerte: 4° con las del matrimonio y bautismo de los hijos legítimos 5° con documento que compruebe el reconocimiento legal de los hijos naturales; con el respectivo de supervivencia y estado presente de los interesados á la pension.

Artículo 12°.- En todas las solicitudes de esta clase, se oirá al Fiscal de la Corte Suprema, quien será responsable por su dictámen, conforme á las leyes.

Artículo 13°.- Los administradores del tesoro público, los fiscales y ajentes fiscales están obligados á celar por el cumplimiento de esta ley: á pedir los documentos que crean necesarios en los respectivos casos y circunstancias, y acusar cualquier fraude que se cometa en este órden.

Artículo 14°.- El descuento de maravedises establecido para fondo del monte, se subrogará en lo sucesivo con el de cuatro y medio pesos por ciento, sobre el sueldo total.

Artículo 15°.- Se señala tambien por mas aumento del fondo del monte, el uno y medio por ciento, que desde la publicacion de esta ley se descontará á todos los pensionados.

Artículo 16°.- Las ansignaciones que actualmente se hallan hechas sobre los tesoros de la República, se arreglarán en todo á la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la Sala de sesiones del Congreso en la capital Sucre á 2 de Noviembre de 1840
Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor Presidente de Representantes.- José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario.
Palacio de Gobierno en la capital Sucre á 7 de Noviembre de 1840 - Ejecútese -
José Miguel de Velasco.- El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de noviembre de 1840
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLa pension del Montepío se ha suspendido por lo dispuesto en decreto de 22 de Octubre del 55.
KeywordsLey, noviembre/1840
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor Presidente de Representantes.- José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario. José Miguel de Velasco.- El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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