Sección
1 - De la clase de juicios verbales criminales

Artículo 1°.- Los juicios verbales criminales son de dos clases á saber: 1.ª de aquellos en cuyo conocimiento pueden entender los jueces de paz, y 2.ª de aquellos cuyo conocimiento y resolucion corresponden á los jueces de letras ó de primera instancia en cualquier tribunal, segun la esfera ó fuero de los procesados.

Artículo 2°.- Los juicios de primera clase terminarán con solo una acta verbal, en la que conste la comprobacion del cuerpo del delito, confesion, prueba y alegatos en resúmen, con la sentencia de lo que clasifique é imposicion de la pena, sin mas recurso: esta acta se escribirá y firmará por los concurrentes con asistencia del escribano ó testigos en un libro, que se titulará de juicios criminales verbales. El delincuente satisfará por via de gastos, cuatro reales para el escribiente y gasto del libro, fuera de dos reales para el diligenciero de citaciones ó llamamientos, sino fuese notoriamente insolvente.

Artículo 3°.- Los juicios de segunda clase se formarán en un proceso verbal escrito en papel de oficio, si se procediere así, y en papel del sello 5° si fuere á instancia de parte. En estos juicios habrá lugar á apelacion.

Sección
2 - De los delitos de que pueden conocer los jueces de paz, y de sus penas

Artículo 4°.- Son delitos de que pueden conocer los jueces de paz en lo verbal: 1° las injurias que segun el código penal se clasifican leves: 2° las riñas y peleas sin uso de instrumento ó arma ofensiva, aun que haya resultado efusion de sangre, con tal que no sobrevenga daño de alguna parte noble del cuerpo, ó embarazo de trabajar por ocho dias: 3° los hurtos rateros que no pasen de doce pesos en dinero ó en especies, bien sean ó no domésticos: 4° las estafas, trampas, engaños ó fraudes que importen igual cantidad.

Artículo 5°.- Las injurias leves serán castigadas con arresto de cuatro á doce dias y la satisfaccion al injuriado pública ó privadamente, segun hubiese sido la injuria.

Artículo 6°.- Las riñas y peleas se castigarán con la mútua satisfaccion que deben darse, mútua reparacion de perjuicios en ropas y muebles y arresto del provocante de tres á nueve dias.

Artículo 7°.- Los hurtos rateros serán corregidos con la pronta y eficaz reparacion de lo hurtado, y además con el arresto de seis á diez y ocho dias en la cárcel ó sitio que designare el Juez. Si el ladron no restituyere ó no satisficiere inmediatamente lo hurtado, se lo pondrá en casa ó taller de trabajo forzado, á indicacion del ofendido, para que sea pagado con la mitad del jornal diario de aquel.

Artículo 8°.- Los fraudes, estafas, ó engaños se corregirán con la reparacion del daño causado, con dos á seis dias de arresto en casa de trabajo, y apercibimiento de castigo doble, en caso de reincidencia.

Artículo 9°.- En cualquier caso de los referidos, pagará el delincuente seis reales para gastos de libros, escribiente, y citaciones ó diligencias, no siendo insolvente.

Sección
3 - De los delitos en que los jueces de 1.ª instancia deben conocer privativamente en proceso verbal

Artículo 10°.- Son delitos sujetos al privativo conocimiento de los jueces de letras en proceso verbal, los que no merezcan pena corporal y se hallan detallados en el artículo 28 del código penal, desde el arresto inclusive hasta el fin, sea cual fuere la cantidad de las multas ó los efectos que deben perderse por via de pena.

Sección
4 - Del modo de proceder en los juicios criminales en proceso verbal

Artículo 11°.- Los jueces de 1.ª instancia luego que oigan la queja ó acusacion de cualesquiera de los delitos, á que corresponda alguna pena de las expresadas en el artículo anterior, la harán redactar con el escribano en el papel del sello 6° y el mismo querellante presentará los documentos ó testigos, que comprueben el hecho y el delito, haciéndose mencion de todo en el proceso.

Artículo 12°.- Firmado el resultado de las dilijencias del artículo anterior por las personas que hubieren intervenido, declarará si debe formarse causa, ó sobreseerse en su prosecucion, ó bien adelantarla segun convenga, para la mejor instruccion del proceso, sin apelacion en estos casos.

Artículo 13°.- Si el juez declare deberse formar causa hará comparecer al indiciado, y le recibirá declaracion sobre la noticia que tenga del delito y su autor. Si el indiciado expresare haber sido el autor del delito ó culpa, le hará los cargos respectivos para que exponga cuanto creyere conveniente á su inculpabilidad, y luego hará comparecer al acusador para que reponga ó se convenza, con cuyas dilijencias quedará cerrado el proceso. El juez pronunciará sentencia dentro de cuatro dias.

Artículo 14°.- Cuando el indiciado expusiere, que ignora quien haya sido el autor del delito ó que no sabe haberse cometido, el juez le hará cargos directos, y para comprobarlos mandará comparecer los testigos, y los careará con el indiciado: si quedare convencido, se le exijirán los motivos, y se le oirán las excusas, como tambien lo que dijere el acusador ó querellante, para que firmada la diligencia, se pronuncie el fallo en el término designado en el artículo anterior.

Artículo 15°.- En caso que el indiciado percista negativo y baste la informacion para condenarle, presentando ella plena prueba, se pronunciará tambien sentencia como si el delito ó culpa fueren confesados.

Artículo 16°.- Si el indiciado se hubiere ausentado ántes de la informacion ó durante ella, y se supiere el lugar en que reside, se le llamará por Carta oficial dirijida al juez del lugar en que aquel residiere; mas ignorándose su paradero, se reservará el proceso con todas las diligencias que comprueben el delito y delincuente, hasta que se sea habido ó se presente dentro del término de treinta dias, á cuyo fin se le llamará por un edicto y tres pregones de á nueve dias. Si cumplido el término dejare de presentarse, se dará la sentencia, declarándole rebelde con impocision de la pena que merezca.

Artículo 17°.- En los procesos que se formen de oficio, por denuncia ó por acusacion fiscal, se observarán los mimos trámites; y el fiscal ó ajente harán de acusadores, procediéndose en lo demás conforme á esta ley.

Artículo 18°.- Siempre que el acusador ó acusado apelaren de la sentencia, que se hubiere pronunciando, lo harán de palabra en el acto de la notificacion, y sin otra diligencia se remitirá el proceso al Tribunal de Alzadas, quedando ambos emplazados á comparecer dentro del término de la ley.

Artículo 19°.- Compareciendo el apelante y apelado ó alguno de ellos, cumplido el término se pasará el proceso al relator, para que lo lea previa citacion, que hará el portero á los interesados para que aleguen su derecho por sí ó por sus defensores, y con lo que estos expusieren anotándose en el mismo proceso, se pronunciará sentencia sobre tablas ó dentro de tercero dia.

Artículo 20°.- La sentencia se escribirá y rubricará á continuacion del mismo proceso, y firmada por las partes con la autorizacion del escribano que cierre las dilijencias, se devolverá por conducto seguro al juez á quo para su ejecucion. Esta sentencia confirmatoria ó revocatoria no admitirá otro recurso que el de la nulidad, cuando haya sido dada contra ley expresa y terminante.

Artículo 21°.- El recurso de nulidad se admitirá sin otra formalidad, que la de su interposicion al tiempo de firmarse la notificacion, y con noticia contraria se remitirá el proceso al Tribunal supremo.

Artículo 22°.- Luego que se reciba el proceso en el Tribunal supremo, se leerá su contenido sin esperar el concurso de las partes, y se resolverá si hubo ó no infraccion de ley expresa y terminante en la sentencia.

Artículo 23°.- Si hubiere infraccion de ley, se devolverá para nueva sentencia, imponiéndose á los que pronunciaron la respectiva responsabilidad; y de no haber lugar á nulidad, se impondrá al recurrente una multa de veinticinco á cien pesos, que se mandarán recaudar por el respectivo Prefecto, á concecuencia del aviso que se le dé por el Tribunal de Alzadas.

Sección 3
De otras diligencias que deben practicarse en los procesos verbales criminales

Artículo 24°.- Cuando el juez de primera instancia juzgare deber sobreseer en el procedimiento de un proceso, remitirá el original al tribunal superior, para que apruebe ó resuelva su continuacion.

Artículo 25°.- Los acusados en esta clase de procesos pagarán en todo el importe del papel del sello quinto, si hubiera sido á pena y de no serlo, el acusador. En las causas seguidas á instancia del Fiscal será tambien del sello quinto el reintegro por el de oficio, que se hubiere gastado, cuando el acusado resulte delincuente; mas si apareciere inocente, será indemnizado de los gastos, con arreglo á las disposiciones del capítulo 8° título 2° libro 1° del código penal.

Artículo 26°.- Pagarán igualmente los condenados á pena, sino fueren notoriamente insolventes, dos reales por foja al escribiente, un real por cada citacion ó llamamiento, y medio real por foja en la lectura de los procesos al relator ó escribano que lo haga.

Artículo 27°.- Los indíjenas se reputan en clase de insolventes para todos los casos de esta ley.

Artículo 28°.- Toda vez que el Tribunal superior ordenare alguna prueba ó diligencia para mejor resolver, se librará carta órden al Juez á quo en papel de oficio, y evacuadas seguidamente se devolverán al superior, para su agregacion al proceso y continuacion de lo que debiere hacerse.

Artículo 29°.- Desde que se haya recibido la declaracion al acusado, podrá el acusador pedir que guarde arraigo en el lugar del juicio, dando aquel fianza del haz, ó la caucion juratoria, segun se le ordenare.

Artículo 30°.- Los libros de juicios verbales y los procesos de esta clase se presentarán en visitas de cárcel para su examen.

Artículo 31°.- Quedan derogadas todas las leyes que estén en oposicion con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento - Dada en la Sala de Sesiones del Congreso á 4 de Noviembre de 1840
Manuel Sanches de Velasco, Presidente del Senado, Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes, José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretorio.
Palacio de Gobierno en la ciudad Sucre a 6 de Nobiembre de 1840 - Ejecútese -
José Miguel de Velasco.- El Ministao del Interior - José María Linares.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de noviembre de 1840
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJuicios criminales.
KeywordsLey, noviembre/1840
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Sanches de Velasco, Presidente del Senado, Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes, José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretorio. José Miguel de Velasco.- El Ministao del Interior - José María Linares.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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