Artículo 1°.- Se establece una reforma militar en la República

Artículo 2°.- No están comprendidos en la reforma los Jefes y oficiales que ocupen plazas en el ejército permanente, ó que fuesen destinados segun sus aptitudes á empleos civiles.

Artículo 3°.- El fondo asignado para el pago y amortizacion de la cantidad á que ascienda el valor de la reforma, se fija sobre los arbitrios siguientes - Primero: la importancia del sobrante que resulte á favor de las rentas públicas. Segundo: la de las economías que puedan hacerse en beneficio del Estado. Tercero: el valor de los bienes que no siendo de Beneficencia ó Policía pertenece al Erario Nacional. Cuarto: los treinta y seis mil pesos de existencias que tiene en numerario el banco de refacciones de la ciudad de Potosí, siendo esta cantidad reintegrable en el término de tres años, pagándose un interés del uno por ciento mensual.

Artículo 4°.- No pudiendo bastar para la reforma los fondos asignados en el artículo anterior, se levantará un empréstito de la suma que faltare, autorizándose al Ejecutivo para negociarlo con el interés antes señalado, é hipotecar á su pago un ramo especial de las rentas nacionales.

Artículo 5°.- Habrá cinco clases de reformados.

Artículo 6°.- A la primera clase corresponderán los que hubiesen servido á la República de uno á tres años, y estos reembolsarán cuatro pagas íntegras del último empleo que obtengan.

Artículo 7°.- A la segunda clase pertenecerán los que hubiesen servido de tres á cinco años, los cuales percibirán seis pagas íntegras.

Artículo 8°.- A la tercera clase pertenecerán los que hubiesen servido de cinco á ocho años, los cuales percibirán el sueldo de un año.

Artículo 9°.- A la cuarta clase corresponderán los que hubiesen servido de ocho á doce años, los cuales percibirán el sueldo de dos años.

Artículo 10°.- A la quinta clase pertenecerán los que hubiesen servido mas de doce años, los cuales percibirán tres años de sueldo.

Artículo 11°.- En los premios contenidos en los artículos anteriores no se hará descuento de montepío ni inválidos, y los años que en ellos se exigen serán naturales.

Artículo 12°.- Los Jefes y oficiales que hayan prestado sus servicios en las plazas, solo tendrán derecho á que se les abonen dos tercios de su tiempo.

Artículo 13°.- Para ser acreedor á las gracias que se expresan en los artículos precedentes, es necesario haber observado una conducta arreglada á las ordenanzas del Ejército, no haber sido sentenciado á pena infamante, ó indecorosa, no haber incurrido en crímen de traicion á la Patria; haber hecho alguna campaña ó asistido á alguna funcion de guerra.

Artículo 14°.- Se declara haber hecho una campaña, para los efectos del artículo anterior, los militares que concurrieron á la Restauracion de Febrero de 1839.

Artículo 15°.- En caso de una invasion exterior ú otro motivo, que tienda á alterar las instituciones, el órden y tranquilidad de la República, el Gobierno llamará nuevamente á los Jefes y oficiales que tubiere á bien, para que continúen sus servicios, en la misma clase que fueren reformados, mientras se les considere necesarios, y sin derecho á nueva reforma.

Artículo 16°.- Para obtener la reforma se requiere la calificacion de los despachos, hojas de servicio y demás documentos, que comprueben las circunstancias que se exigen por esta ley.

Artículo 17°.- Esta calificacion se hará por una junta compuesta del Decano de la Corte Suprema de Justicia, de dos Jefes de la alta ó superior clase militar y de los Decanos del Tribunal de Alzadas y de la Contaduría General de Valores.

Artículo 18°.- La Junta calificadora oirá al Auditor General de Ejército y en su defecto al Fiscal del Tribunal de Alzadas, para pronunciar el auto de calificacion, sin cuya vista no podrá el Ejecutivo conceder ó negar la reforma.

Artículo 19°.- A los militares, á quienes la junta calificadora declarare sin derecho á la reforma, les expedirá el Ejecutivo la correspondiente cédula de retiro.

Artículo 20°.- El seis de Agosto de 1825, es la fecha desde la cual empezarán á contarse, para el derecho á la reforma, los servicios militares prestados á la República.

Artículo 21°.- Cada año á la apertura de las Cámaras dará cuenta documentada El Gobierno, de las reformas que decretare en conformidad á esta ley.


Comuníquese el Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento - Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en la Capital Sucre, á 2 de Nobiembre de 1840
Manuel Sanches de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario -
Palacio de Gobierno en la Capital Sucre, á 4 de Nobiembre de 1840 - Ejecútese -
José Miguel de Velasco - El Ministro de la Guerra - Manuel Dorado.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de noviembre de 1840
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReforma militar.
KeywordsLey, noviembre/1840
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Sanches de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario - José Miguel de Velasco - El Ministro de la Guerra - Manuel Dorado.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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