Artículo 1°.- En todos los casos en que un reo merezca pena de muerte, segun el código penal, no siendo los exceptuados en el artículo 133 de la Constitucion, se le impondrá la de diez años de presidió.
Artículo 2°.- Cuando el Ejecutivo conmute la pena de muerte, en uso de la facultad que le concede la atribucion 20 del artículo 77 de la Constitucion, será en las de presidio, extrañamiento de la República, ó confinamiento, por el término de diez años, segun las circunstancias del hecho y del reo condenado, debiendo designar el lugar del presidio ó del confinamiento.
Artículo 3°.- Las penas que impone el artículo 508 del código penal, solo tendrán efecto, cuando el herido ó maltratado, conserve aun al tiempo de su muerte, ó sufra los resultados de los golpes ó heridas; mas no en el caso de hallarse enteramente sano antes ó despues de los sesenta dias.
Artículo 4°.- Quedan derogados todos los artículos del código penal, que estén en oposicion de la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de noviembre de 1840 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Casos en que se impondrá la pena de presidio por la de muerte. La conmutacion que de ésta hiciere el Ejecutivo, será en presidio ó confinamiento por diez años: casos en que tendrá lugar la pena del artículo 508 del Cod. penal en los maltratamientos. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1840 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor - Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario - José Miguel de Velasco - El Ministro del Interior - José María Linares. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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