Artículo 1°.- Se destina el ramo de primicias á la dotacion de los curas incongruos, á la reparacion de las iglesias que estén en deterorio, y á los gastos del Culto.

Artículo 2°.- El Ejecutivo, de acuerdo con los Diocesanos, hará del monto de las primicias, la distribucion que mas convenga, para llenar los objetos expresados en el artículo anterior.

Artículo 3°.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 1° las porciones aplicadas ántes de ahora, á establecimientos públicos literarios ó de Beneficencia, las que permanecerán en su mismo pié.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la Sala de sesiones del Congreso en la Capital Sucre á 30 de Octubre de 1840
Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario -
Palacio de Gobierno en la ciudad Sucre á 3 de Noviembre de 1840 - Ejecútese -
José Miguel de Velasco - El Ministro del Interior - José María Linares.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de noviembre de 1840
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSon relativas las de 11 de Marzo del 42 - Junio 18 y Octubre 23 del 43 - Diciembre 9 del 44 - Enero 2 del 45 - Septiembre 21 del 53 y Agosto 3 del 55.
KeywordsLey, noviembre/1840
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario - José Miguel de Velasco - El Ministro del Interior - José María Linares.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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