Artículo 1°.- Se destina el ramo de primicias á la dotacion de los curas incongruos, á la reparacion de las iglesias que estén en deterorio, y á los gastos del Culto.
Artículo 2°.- El Ejecutivo, de acuerdo con los Diocesanos, hará del monto de las primicias, la distribucion que mas convenga, para llenar los objetos expresados en el artículo anterior.
Artículo 3°.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 1° las porciones aplicadas ántes de ahora, á establecimientos públicos literarios ó de Beneficencia, las que permanecerán en su mismo pié.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de noviembre de 1840 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Son relativas las de 11 de Marzo del 42 - Junio 18 y Octubre 23 del 43 - Diciembre 9 del 44 - Enero 2 del 45 - Septiembre 21 del 53 y Agosto 3 del 55. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1840 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario - José Miguel de Velasco - El Ministro del Interior - José María Linares. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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