Artículo 1°.- El empleado que obtuviese licencia por enfermedad justificada debidamente, gozará de medio sueldo, durante aquella; mas si la obtuviese por negocios particulares, solo gozará de la tercera parte, si el término no pasase de dos meses; y si fuese mayor, no llevará sueldo alguno.
Artículo 2°.- El que subrogase al empleado licenciado, gozará la diferencia entre el sueldo que asigna á éste el artículo anterior, y el total que corresponda al empleado. Cuando el licenciado quede sin renta, el que lo subrogase la llevará íntegra.
Artículo 3°.- Quedan derogadas cualesquiera resoluciones, que estén en oposicion con la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 28 de octubre de 1840 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Declara el sueldo que deben gozar los empleados licenciados. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1840 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba, Representante Secretario - José Miguel de Velasco - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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