Artículo 1°.- Los efectos de ultramar, que se internen en la República por el Puerto de Cobija, y cuya introduccion no esté prohibida por leyes anteriores, pagarán desde 1° de Enero próximo en la proporcion siguiente.
El tres por ciento: algalia, almiscle, ambar, canutillo fino de oro y plata, diamantes, perlas finas y toda clase de piedras preciosas, hilado fino de oro y plata, joyeria fina con piedras y sin ellas, lantejuelas de oro y plata, y relojes de faltriquera.
El cinco por ciento todo artículo de algodon.
El seis por ciento: todo artículo de seda, encajes, sean de algodon seda ó hilo, olan batista, pañuelos de hilo, todos los tejidos de seda con oro y plata, y todo artículo de lino ó lana, y todo aquel al que no se haya señalado, ó en seguida se señalare otro derecho.
El siete por ciento: baules, catres de metal, papeleras, pieles ó cueros de toda clase curtidos ó adobados, con pelo ó sin él, blancos ó teñidos, enteros ó en piezas, zuelas, la madera labrada para muebles, cachuchas, y gorras.
El diez por ciento: toda clase de muebles hechos, barajas ó naipes, licores y tabaco en rama ó en cigarros, que solo podrán internarse siendo de oja, rapé, polvillo, y toda clase de perfumería.

Artículo 2°.- Los efectos comprados en Cobija, de buques que no hayan abierto rejistro en otro puerto del Pacífico, solo pagarán el tres por ciento.

Artículo 3°.- Son libres de derechos á su internacion en la República, sea por el puerto de Cobija ó por las fronteras de tierra, los artículos siguientes. Animales vivos ó disecados, sea cual fuere su clase ó destino, azogue, duelas, estátuas, estampas sueltas y cuadernos de principios de dibujo, flejes, glovos, imprentas y sus útiles, instrumentos de labranza y explotacion de minas de toda clase, instrumentos y herramientas de artes mecánicas, instrumentos de música (excepto las guitarras), de cirujia, de física, matemáticas y demás ciencias, lápidas, y túmulos sepulcrales, máquinas de alambique de toda clase, fondos para falcas, oro y plata en pasta, barra, en polvo, y amonedado, papeles de música, alfalfa y cebada en grano para el consumo del puerto, semillas de plantas, y hierro en bruto ó labrado para barandillas, ó enrrejado de puertas y ventanas.

Artículo 4°.- Los efectos de ultramar que se internen por Cobija con destino á la República Arjentina, no causarán derecho de tránsito. Gozarán de las mismas franquicias los fondos metálicos de quella República, que se extraigan por Cobija; con tal que se pruebe su procedencia, por medio de guías de las aduanas principales de las provincias arjentinas.

Artículo 5°.- Los libros impresos que se importen en la República por el puerto de Cobija, pagarán el dos por ciento, y los que se internen por las fronteras de tierra el cuatro por ciento; debiendo destinarse el producto de estos, en favor de las bibliotecas públicas de las capitales donde se consuman.

Artículo 6°.- Se prohibe la internacion en la República: 1° de todos los efectos comprendidos en el decreto de 27 de Octubre de 839: 2° de fusiles, pistolas, sables y pólvora, que solo podrán introducirse por contratas del Gobierno: 3° de libros y estampas obscenas que ataquen la moral pública: 4° de ropa cosida de color, para hombres y mugeres.

Artículo 7°.- Queda derogado el artículo 1° de la ley de 11 de Noviembre de 1839, en la parte que se opone al presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones en la capital Sucre á 9 de Octubre de 1840
Manuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba Representante Secretario.
Palacio del Supremo Gobierno en la capital Sucre á 13 de Octubre de 1840 - Ejecútese -
José Miguel de Velasco - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de octubre de 1840
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclara los derechos que deben pagar los efectos de ultramar, que se internen por Cobija.
KeywordsLey, octubre/1840
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel Sanchez de Velasco, Presidente del Senado - Manuel Fernando Bacaflor, Presidente de Representantes - José Joaquin de Aguirre, Senador Secretario - Juan Gualberto Lagraba Representante Secretario. José Miguel de Velasco - El Ministro de Hacienda - Miguel María de Aguirre.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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