Sección I
De la instalacion de los Consejos municipales

Artículo 1°.- El 1° de Enero de 1840, se reunirán á las once del dia, en el salon destinado al efecto, los miembros electos de los Consejos municipales y nombrarán a pluralidad absoluta de votos un Vice-Presidente y un sindico de entre ellos mismos. Estos dos cargos durarán por todo el año.

Artículo 2°.- Concluida esta diligencia prestará cada uno de los miembros del Consejo juramento, en manos del Vice-Presidente, de cumplir la Constitucion y las leyes; y desempeñar fielmente el cargo que el pueblo les ha confiado. El Vice-Presidente lo prestará ante el Síndico.

Artículo 3°.- El Prefecto del Departamento, y en su caso el Gobernador de la Provincia, acompañado de todas las corporaciones de la capital, asistirán á esta ceremonia, y pronunciarán un discurso análogo á las circunstancias, que será contestado por el Vice-Presidente del Consejo.

Artículo 4°.- En cada capital se harán en este dia las demostraciones de regocijo público que sean posibles, y se cantará un Te Deum en la Iglesia principal, despues de la instalacion del Consejo, al que concurrirá este con el Prefecto y corporaciones.

Artículo 5°.- En lo sucesivo se incorporarán en el Consejo municipal, los miembros que hubiesen sido electos para renovarlo, en el órden prescrito por la Constitucion, prestando el juramento que se deja prevenido en el artículo 2°

Sección II
Del número y calidades de los miembros de los Consejos municipales de las capitales de departamento

Artículo 6°.- Los Consejos municipales de Chuquisaca, Potosí, la Paz y Cochabamba, constarán de nueve miembros, á saber: un Vice-Presidente, siete vocales y un Síndico. Para cada uno de estos Consejos se elejirán tres suplentes.

Artículo 7°.- En las capitales de Oruro y Santa Cruz, constarán de siete miembros, á saber: un Vice-Presidente, cinco vocales y un Síndico. Los suplentes serán dos.

Artículo 8°.- El Consejo municipal de Tarija constará de un Vice-Presidente, tres vocales y un Síndico. Los suplentes serán dos.

Artículo 9°.- El puerto Lamar tendrá un Vice-Presidente, dos vocales y un Síndico. Para este se nombrará tambien dos suplentes.

Artículo 10°.- Para ser miembro de la municipalidad, se necesita: 1° ser boliviano en el ejercicio de los derechos de ciudadano y del de sufragio: 2° veinticinco años de edad: 3° tener un capital territorial ó industrial de mil pesos: 4° tener en el Departamento residencia de seis años. En el puerto Lamar bastará la residencia de un año. Para ser nombrado.

Sección III
Del Presidente del Consejo municipal de las capitales de departamento

Artículo 11°.- El Prefecto del Departamento es el Presidente nato del Consejo municipal, y como tal podrá asistir sin voto á todos sus acuerdos; mas no concurrirá á aquellos en que el Consejo desempeñe las funciones que designan el párrafo 3° del artículo 123 y el artículo 133 de la Constitucion.

Artículo 12°.- En el caso de muerte, enfermedad ú otro impedimento del Prefecto del Departamento, ejercerá sus funciones el Vice-Presidente del Consejo municipal.

Artículo 13°.- Todas las resoluciones del Consejo municipal, se comunicarán por este al Prefecto del Departamento, fuera de las exceptuadas en el segundo periodo del artículo 11.

Artículo 14°.- Toda resolucion del Consejo municipal directamente contraria á la Constitucion ó á las leyes, es nula de pleno derecho: el Prefecto la mandará suspender, y dará cuenta al Poder Ejecutivo con el respectivo informe.

Artículo 15°.- El Poder Ejecutivo resolverá lo que halle por conveniente y dará cuenta á las Cámaras, por conducto de la de Senadores.

Artículo 16°.- El Prefecto del Departamento podrá requerir al Consejo municipal, para que cumpla con las atribuciones que le señalan la Constitucion y esta ley, siempre que advierta en este cuerpo omision ó descuido.

Sección IV
Del despacho de los Consejos municipales

Artículo 17°.- Los consejos municipales de las capitales de departamento tendrán sus sesiones en las casas públicas, que ántes pertenecian á los cabildos suprimidos: las personas ó corporaciones que actualmente las ocupen, deberán desalojarlas al publicarse esta ley.

Artículo 18°.- Los consejos municipales tendrán para su despacho un salon, en cuya testera se colocará un docel, bajo de cual estarán las armas de la República: por delante habrá una mesa, y se colocarán tambien los correspondientes asientos para el Presidente, Vice - Presidente y miembros del Consejo.

Artículo 19°.- Los consejos municipales tendrán sus sesiones en los Martes y Viernes de cada semana, salvo que sean feriados; estas comenzarán á las once y concluirán á las dos de la tarde.

Artículo 20°.- No podrá tomarse en el Consejo municipal resolucion en ningun negocio, mientras no se hallen reunidos á lo menos los dos tercios de individuos, que componen el Consejo, y que convengan en ella la mitad y un voto mas de los miembros concurrentes en la sesion.

Artículo 21°.- Las sesiones del Consejo municipal serán públicas.

Sección V
Del Vice-Presidente del Consejo municipal

Artículo 22°.- El Vice-Presidente del Consejo municipal es el jefe del cuerpo, y como á tal le corresponde: primero hacer que los miembros del Consejo asistan á las sesiones ordinarias: segundo convocar para las extraordinarias, cuando lo exija algun motivo urjente: tercero: llevar la correspondencia oficial del Consejo; recibir y dar cuenta á este de las que se dirijan: cuarto, dar licencia á los miembros del Consejo hasta por quince dias: quinto, hacer ejecutar los acuerdos del Consejo municipal, relativos á la policía de comodidad y ornato: sexto, guardar y hacer guardar el reglamento interior que diere el Consejo municipal: séptimo, cuidar de que los empleados y subalternos del Consejo cumplan sus deberes: octavo, estar á la mira de que el Secretario del Consejo lleve con limpieza, órden y aseo los libros de correspondencia y los protocolos de acuerdos y demás documentos que formen el archivo.

Artículo 23°.- A falta del Vice - Presidente ejercerá sus funciones el miembro del Consejo, que sea mayor de edad, y que se llamará miembro decano.

Sección VI
De los negocios en que debe entender el Consejo municipal

Artículo 24°.- Los Consejos municipales de las capitales de departamento tienen á su cargo, conforme á la Constitucion y á esta ley: 1° cuidar de que en las cárceles públicas haya limpieza y comodidad, y que los custodiados en ellas reciban la asistencia que la ley les haya señalado: 2° cuidar de que los directores, empleados y sirvientes de los hospitales cumplan sus respectivos reglamentos, desempeñando con respecto á dichos hospitales las funciones, que atribuia á la junta de Sanidad el reglamento de 9 de Febrero de 1828: 3° expedir credenciales que acrediten la vida y costumbres de los que pretendan regentar cátedras en los colegios de ciencias: 4° vijilar que los establecimientos de instruccion ó educacion cumplan tambien sus respectivos reglamentos, en el órden económico y moral y sin mesclarse en la parte científica: 5° tomar todas las medidas conducentes á que en las casas de abasto se cumplan los reglamentos existentes, ó que acordaren los mismos Consejos: 6° cuidar y mejorar las cañerías y fuentes públicas: 7° reglamentar y mejorar los enterratorios públicos: 8.ª fomentar las escuelas de instruccion primaria y multiplicarlas en el departamento: 9° nombrar los maestros de estas, previo exámen de sus aptitudes y moralidad: 10° visitar mensualmente por medio del miembro de turno los libros parroquiales, al único efecto de examinar si están corrientes: 11° proponer al Cuerpo legislativo, por conducto del Ejecutivo, las reformas que crea convenientes en los aranceles parroquiales: 12° inspeccionar los de fábrica para ver si se administran bien sus fondos, y en su caso reclamar el remedio de los abusos que se noten, ante las autoridades competentes: 13° reparar las obras públicas de comodidad y ornato, ó emprender otras nuevas: 14° cuidar de la recaudacion é inversion de las rentas municipales: 15° cumplir las demas funciones que la Constitucion y esta ley les señalan.

Artículo 25°.- El Consejo para expedirse en los objetos expresados en el artículo precedente, pedirá de palabra ó por escrito las noticias é informes que necesite, de los directores de los respectivos establecimientos, y estos están obligados á darlos.

Artículo 26°.- No puede el Consejo municipal alterar los reglamentos vijentes en los Colegios de ciencias, en los de artes y en las casas de educandas; pero podrá proponer al Cuerpo legislativo, por conducto del Ministerio respectivo, las reformas que crea convenientes.

Artículo 27°.- En los Colegios de artes puede el Consejo municipal establecer nuevos talleres, ó fomentar y mejorar los ya establecidos, por todos los medios que juzgue necesarios á generalizar la instruccion fabril.

Sección VII
De las rentas municipales

Artículo 28°.- Son rentas municipales 1° las que existan de las que pertenecian á los antiguos cabildos: segundo, las que están aplicadas á beneficencia pública por leyes y decretos anteriores: tercero, las que cobra actualmente la policía con destino á objetos locales: cuarto, los novenos señalados á los hospitales por leyes preexistentes: quinto, las multas que se cobran á los infractores de los bandos relativos á la salubridad.

Artículo 29°.- No pueden los Consejos municipales establecer por si, impuesto alguno municipal; mas propondrán al Cuerpo legislativo, por conducto del Gobierno Supremo, los que puedan establecerse para objetos de utilidad pública del departamento.

Sección VIII
De la administracion de los fondos municipales

Artículo 30°.- Habrá en cada capital de departamento un Tesorero municipal nombrado por el Poder Ejecutivo, á propuesta del Consejo municipal.

Artículo 31°.- El Consejo municipal propondrá al Poder Ejecutivo, la compensacion anual que deba recibir el Tesoro por razon de su servicio.

Artículo 32°.- El Tesorero recaudará todos los fondos municipales; y correrá tambien con si inversion con arreglo á esta ley.

Artículo 33°.- El Tesoro municipal deberá otorgar fianzas, que aseguren su responsabilidad, en la cantidad que designe el Consejo municipal y á satisfaccion de este.

Artículo 34°.- El Tesorero municipal no podrá hacer erogacion alguna, sin que preceda órden escrita del Vice-Presidente del Consejo, autorizada por el Secretario, y previo acuerdo de dicho Consejo.

Artículo 35°.- La contabilidad de la Tesorería municipal, se arreglará en todo el método que siguen las oficinas de hacienda.

Artículo 36°.- El dia dos de cada mes verificará el Prefecto del Departamento asociado del Vice- Presidente del Consejo, y del miembro Decano, el balance, corte y tanteo general de la Tesorería municipal.

Artículo 37°.- La operacion de que habla el artículo anterior, se hará confrontándose el estado general, con los libros manuales y mayor.

Artículo 38°.- El estado general deberá hacerse por triplicado, y hallándose corriente pondrán su visto bueno los tres asistentes á la diligencia. Se pasará un ejemplar al Consejo municipal, y el Prefecto se llevará los dos restantes, para que archivándose uno en su Secretaría, se remita el tercero al Gobierno Supremo por conducto del Ministro del Interior.

Artículo 39°.- Cualquier fraude ó quiebra que resulte en la Tesorería municipal, se hará efectiva por los mismos trámites, que previenen las leyes relativamente á las deudas fiscales.

Artículo 40°.- Las rentas municipales se administrarán y recaudarán del mismo modo que las del Tesoro público, y sin la menor diferencia de unas á otras.

Sección IX
De la inversion de las rentas municipales

Artículo 41°.- Los Directores de los Colegios de ciencias ó de artes, de los hospitales, ó casas de huérfanas presentarán al Consejo municipal en cada cuatrimestre, los presupuestos de lo que durante el periodo que comprenda, deba recibir su respectivo establecimiento: estos documentos irán conformes á los reglamentos ó estatutos, que se hubieran dictado respecto de los referidos establecimientos.

Artículo 42°.- El Consejo municipal deberá examinarlos en sesion ordinaria, y hallándolos conformes mandará que se paguen por la Tesorería municipal.

Artículo 43°.- Cualquiera otra persona ó corporacion que tenga algun haber sobre la tesoreria municipal, deberá reclamarlo tambien por cuatrimestres, bajo las formalidades expresadas en los artículos precedentes.

Artículo 44°.- Los maestros de escuelas primarias serán pagados mensualmente, previo certificado que obtengan la respectiva junta municipal, que acredite haber desempeñado su oficio con moralidad y aplicacion.

Artículo 45°.- El dos de Enero de cada año se hará por el Prefecto del Departamento en consorcio del Vice-Presidente y Decano de la municipalidad, la visita, corte y tanteo del Tesoro municipal, con las mismas formalidades prevenidas por la ley respecto al Tesoro público: esta dilijencia se extenderá por triplicado, y se remitirá junto con el estado general al Consejo municipal, á la Prefectura, y al Gobierno Supremo.

Sección X
De la vigilancia de los establecimientos públicos

Artículo 46°.- El Consejo municipal nombrará por turno mensual uno de sus miembros, para que visite todos los establecimientos públicos.

Artículo 47°.- El vocal de turno visitará los hospitales, cárceles, hospicios, escuelas y demás establecimientos de beneficencia, y dará cuenta á la municipalidad de los abusos que observe, sin mezclarse en ningun caso en la direccion de las casas, ni estorvar á sus administradores.

Artículo 48°.- El Consejo Municipal podrá corregir las faltas pequeñas de que sea informado, mas si estas fueren graves, podrá requerir al juez competente, para que proceda á organizar la correspondiente causa, con arreglo á las leyes.

Artículo 49°.- El Consejo municipal puede remover por si á los sirvientes de los establecimientos públicos, siempre que tenga motivo fundado de hacerlo.

Artículo 50°.- El vocal de turno tomará tambien en las casas de abasto, en las canchas y mercados públicos, en las cárceles y hospitales todas las medidas de aseo y de salubridad que acordare el Consejo.

Sección XI
De las obras públicas

Artículo 51°.- Toda obra pública de utilidad, ornato y recreo, que deba hacerse en las capitales de departamento, y aun en todo su territorio, deberá correr á cargo de sus respectivos Consejos municipales.

Artículo 52°.- El Síndico hará presente al Consejo la necesidad de cualesquiera obras nuevas ó la reparacion de las antiguas, por medio de un memorial.

Artículo 53°.- El Consejo despues de discutir la materia, nombrará una comision de su seno, compuesta de dos vocales.

Artículo 54°.- Esta comision asociándose con dos peritos, formará el correspondiente presupuesto del gasto que se calcule para la obra, y lo someterá al Consejo, dando todos los informes que considere necesarios.

Artículo 55°.- El Consejo discutirá el presupuesto, y si lo hallare bien formado, dispondrá que se verifique la obra propuesta, entregándose los fondos destinados á ella, al comisionado á quien encargase su direccion y economía, bajo las condiciones que el Consejo disponga.

Artículo 56°.- Concluida que sea la obra, exijirá el Consejo la debida cuenta para su revision y exámen.

Artículo 57°.- Cualquier sobrante que resulte en los establecimientos públicos de las rentas destinadas á ellos, despues de deducidos sus gastos anuales, lo hará invertir el Consejo municipal en mejoras progresivas de los mismos establecimientos.

Artículo 58°.- El sobrante que resulte anualmente en el Tesoro municipal, despues de satisfechos sus gastos ordinarios, se invertirá tambien á juicio del Consejo en obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Artículo 59°.- Los Consejos municipales cuidarán con la debida preferencia la refaccion y compostura de las cárceles, la mejora y el establecimiento de escuelas primarias de las cañerías y fuentes públicas, y de los caminos públicos.

Artículo 60°.- En los primeros dias del mes de Julio de cada año pasará el Consejo municipal al Poder Ejecutivo una razon circunstanciada de todas las obras públicas que hayan iniciado ó reparado, indicando el objeto y el costo: pasará tambien una razon de todos los niños que asisten en las escuelas públicas, de los estudiantes en los colejios de ciencias ó artes: de las niñas que existen en la casa de huerfanas; y el número de camas que tenga el hospital, indicando al mismo tiempo el estado y progresos de todos estos establecimientos.

Sección XII
De las cuentas anuales de los establecimientos públicos

Artículo 61°.- Cada año en los dos meses siguientes al de Diciembre, deberán presentar al Consejo municipal, los directores y encargados de los establecimientos públicos, las cuentas del año anterior.

Artículo 62°.- El Consejo dispondrá que el Tesoro municipal las examine y glose.

Artículo 63°.- Los reparos que dedujere el Tesoro municipal, se pasarán al interesado para que los conteste.

Artículo 64°.- Contestados por el interesado se discutirán por el Consejo en sesion ordinaria, y salvándose las diferencias que se adviertan, con audiencia verbal del mismo interesado, resolverá el Consejo definitivamente, y dispondrá que la cuenta se archive.

Artículo 65°.- Si resultare contencion por cantidad que pase de cincuenta pesos, se remitirá al juzgado competente, para que decida conforme á las leyes.

Artículo 66°.- Las cuentas de la Tesorería municipal, se remitirán cada año, por conducto del Vice-Presidente, á la Contaduría General, para que allí examine, glosen y fenezcan conforme á las leyes.

Sección XIII
De las propuestas en que debe entender el Consejo: el nombramiento de Jueces de Paz y jurados de imprenta

Artículo 67°.- Luego que ocurra una vacante en la Corte Suprema, la avisará el Ministro del Interior al Consejo Municipal del Departamento, á quien le corresponde proponer.

Artículo 68°.- Los Departamentos verificarán su propuesta por el órden siguiente; la Paz, Potosí, Chuquisaca, Cochabamba, Oruro, Santa - Cruz y el de Tarija y el Distrito Litoral.

Artículo 69°.- El Consejo Municipal á quien corresponda verificar la propuesta, nombrará por votos secretos y á pluralidad absoluta, tres individuos que reunan las calidades que requiere el artículo 97 de la Constitucion.

Artículo 70°.- El Consejo Municipal, verificado el nombramiento de los tres candidatos, lo remitirá al Presidente del Senado por el órgano de su Vice-Presidente.

Artículo 71°.- Los propuestos pueden ser del mismo departamento que haga la propuesta ó de fuera de él.

Artículo 72°.- En su caso el Consejo municipal de Tarija propondrá dos candidatos, y uno el del Distrito Litoral.

Artículo 73°.- Para el nombramiento de cada uno de los vocales que deben componer los Tribunales de Alzadas, el Consejo propondrá una terna de candidatos.

Artículo 74°.- Esta propuesta se verificará como previenen los artículos 69, 70 y 71.

Artículo 75°.- En las capitales de la Paz, Cochabamba y Chuquisaca pasarán á los Tribunales de Alzadas en clase de vocales, los Ministros propietarios que en la actualidad sirven en las Cortes suprimidas. Los Consejos de dichas capitales propondrán únicamente, para las vacantes que resulten en los mencionados Tribunales de Alzadas.

Artículo 76°.- Las propuestas para Jueces de Letras se verificarán por el Consejo municipal de cada Capital de departamento, en terna, que constará de un individuo propuesto por el Consejo municipal de la respectiva provincia, otro de la Capital y el tercero de fuera del departamento estas propuestas se remitirán á la Cámara de Representantes por el Vice-Presidente del Consejo, sin perjuicio de los jueces propietarios, que deberán permanecer ejerciendo sus funciones.

Artículo 77°.- Todas las propuestas se remitirán precisamente en papeletas separadas: no habrá en ellas preferencia alguna.

Artículo 78°.- Las propuestas para directores de los establecimientos de educacion y caridad, se harán al Poder Ejecutivo con las mismas formalidades, que quedan prevenidas en los artículos anteriores.

Artículo 79°.- Cada primero de Enero nombrará el Consejo, por votos secretos, y á pluralidad absoluta, los Jueces de paz de la capital y cantones del Cercado.

Artículo 80°.- El número de los Jueces de paz, deberá verificarse en razon de uno por cada dos mil almas.

Artículo 81°.- El Vice-Presidente del Consejo avisará el nombramiento á cada uno de los elejidos, por medio de una nota oficial; y remitirá tambien la lista nominal de ellos al Prefecto del Departamento y al Juez de Letras respectivo.

Artículo 82°.- Cada año en los primeros dias del mes de Enero, nombrará tambien el Consejo municipal los jurados de imprenta, en el número que designa la ley, arreglándose en este nombramiento á lo prevenido en los artículos precedentes.

Sección XIV
De la Policía de salubridad, comodidad y ornato

Artículo 83°.- La Policía de salubridad, comodidad y ornato, que segun el capítulo segundo del reglamento de 3 de Mayo de 1831, estaba á cargo de los Intendentes de Policía, es ahora de la inmediata inspeccion de los Consejos Municipales, con arreglo á esta ley.

Artículo 84°.- Para desempeñar los Consejos Municipales tan importantes funciones, cuidarán por medio de providencias económicas, conforme á las leyes de franquicia y libertad, de que las ciudades y pueblos estén surtidos abundantemente de comestibles de buena calidad, de que estén bien conservadas las fuentes públicas, de dar curso á las aguas estancadas ó insalubres, y de remover todo lo que pueda alterar la salud de los habitantes.

Artículo 85°.- Tambien extenderán su cuidado á que estén bien enlosadas y desembarazadas las veredas, empredadas y limpias las calles: á que se establezca y mejore el alumbrado, adoptando por si los arbitrios consernientes á este objeto y á que estén hermoseados los parajes públicos, en cuanto lo permita las circunstancias.

Artículo 86°.- Procurarán que haya médico ó médicos, señalándoles la dotacion competente, para la asistencia de los pobres.

Artículo 87°.- Inspeccionarán las boticas, cuidando de que las drogas medicinales que se vendan en ellas, sean conformes al arancel dado por el Protomedicato, y que ninguno sin permiso de este, venda tales drogas.

Artículo 88°.- Velarán sobre la conservacion y propagacion de la Vacuna, nombrando y removiendo por si á los encargados de aplicarla. En caso de insinuarse alguna epidemia en el lugar, procurarán extender y publicar las precauciones que excojiten y señalen los facultativos, para curarla ó detenerla.

Artículo 89°.- Velarán sobre la exactitud de los pesos y medidas.

Artículo 90°.- Los encargados de los consejos Municipales de hacer cumplir las órdenes que estos dieren, relativas á los objetos contenidos en esta seccion, podrán exijir á los contraventores una multa de uno á dos pesos, aplicables á los fondos Municipales, y en su defecto imponerles un arresto de uno á tres dias.

Sección XV
Del Síndico

Artículo 91°.- Son deberes del Síndico: 1° dar al Consejo Municipal su dictámen en todos los negocios que quiera oirlo: 2° hacer presente al Consejo Municipal la necesidad de obras nuevas de utilidad comun, proponiendo los arbitrios que se crean convenientes para verificarlas: 3° exitar al Consejo á que tome en consideracion los negocios en que deba entender, y que á su juicio se hayan descuidado: 4° procurar el establecimiento de una imprenta, en que se puedan escribir materias de utilidad é instruccion pública: 5° procurar el establecimiento de nuevas escuelas: 6° promover la formacion de sociedades económicas para el fomento de la agricultura, comercio, minería y todo género de industria: 7° reclamar ante el Consejo municipal el remedio de los abusos y desórdenes que note: 8° acusar ante el Consejo las infracciones de Constitucion que se adviertan, para que este cuerpo reclame ante las autoridades respectivas el castigo correspondiente, conforme á las leyes: 9° pedir cuanto crea conveniente á la buena administracion é inversion de las rentas municipales: 10° hacer personería en los negocios judiciales, en que aun no haya parte lejítima.

Artículo 92°.- El Síndico asistirá á los acuerdos cuando lo crea conveniente, ó sea llamado por el Consejo.

Sección XVI
De la Secretaría del Consejo

Artículo 93°.- Cada Consejo municipal tendrá un Secretario y uno ó dos amanuenses.

Artículo 94°.- Estos empleados serán nombrados y removidos por el mismo Consejo, quien segun las circunstancias de cada capital, propondrá al Gobierno los sueldos que deban gozar, en compensacion de su servicio.

Artículo 95°.- Son deberes del Secretario: 1° llevar los libros copiados de la correspondencia oficial del Consejo: 2° redactar las actas de los acuerdos del Consejo, y las notas oficiales que haya de dirijir: 3° cuidar y arreglar el archivo del Consejo.

Artículo 96°.- El amanuense ó amanuenses del Consejo, estarán sujetos al Secretario.

Sección XVII
De los alguaciles y porteros

Artículo 97°.- Cada Consejo municipal de las Capitales de Departamento, tendrá segun su poblacion y entidad de sus rentas, de dos á cuatro alguaciles dotados con ocho pesos al mes cada uno: en las capitales de Santa - Cruz, Tarija y Distrito Litoral, podrán variarse estos sueldos á juicio del Consejo.

Artículo 98°.- Los alguaciles del Consejo son los ejecutores de las órdenes que les comunique el Vice Presidente del Consejo, ya sea para hacer cumplir las que conciernan á la salubridad y ornato, ó ya para hacer comparecer ante el Consejo á las personas, que por razon de su oficio tengan que presentarse ante él.

Artículo 99°.- Los Consejos municipales tendrán un portero, con la dotacion anual que ellos mismos crean conveniente.

Artículo 100°.- Es obligacion del portero abrir y cerrar el local del Consejo, en todos los dias de sesiones, y cuidar de la limpieza del edificio, bajo las órdenes inmediatas del Vice - Presidente de la municipalidad.

Artículo 101°.- Los alguaciles y porteros, serán nombrados y removidos á juicio del Consejo.

Sección XVIII
De los Consejos municipales de las Capitales de Provincia

Artículo 102°.- Los Consejos municipales de las Capitales de Provincia, se compondrán de un número de individuos, que no baje de tres ni pase de cinco.

Artículo 103°.- Luego que se publique esta ley deberán los Prefectos de los departamentos fijar, con arreglo al artículo antecedente, el número de individuos de que hayan de constar los Consejos municipales de sus respectivas provincias, teniendo en consideracion la poblacion de casa capital.

Artículo 104°.- Para ser miembro de estos Consejos se necesita: 1° ser ciudadano en ejercicio y vecino de la provincia, con residencia en ella al menos de cuatro años: 2° un capital territorio ó industrial de quinientos pesos.

Artículo 105°.- La instalacion de los Consejos municipales de provincia se verificará con todas las formalidades, que quedan prevenidas en esta ley, para la de las capitales de departamento.

Artículo 106°.- Los Consejos municipales de Provincia, tendrán tambien un Vice-Presidente y un síndico: ambos desempeñarán las funciones que esta ley señala á los de los Consejos de las capitales de departamento, en cuanto lo permitan las circunstancias de su respectiva capital.

Artículo 107°.- El Gobernador de Provincia es el Presidente del Consejo, y como á tal, le incumbe todo lo que se ha prevenido con relacion á los Prefectos.

Artículo 108°.- Los Consejos municipales de provincia tienen el derecho de peticion ante los de departamento, para reclamar y exijir cuanto crean conveniente al bien y prosperidad de su provincia.

Artículo 109°.- Les corresponde igualmente la inspeccion y vijilancia de los establecimientos públicos y demás objetos de interés comun, que necesiten en la provincia, en la forma que queda prevenida respecto de los de departamento.

Artículo 110°.- El Síndico del Consejo, donde este conste de tres miembros, hará las funciones de Secretario, y donde alcance á cinco, se nombrará un Secretario de entre los mismos miembros.

Artículo 111°.- El Consejo municipal nombrará anualmente conforme á la Constitucion, los Jueces de Paz de los cantones de su provincia, en la proporcion de uno por cada dos mil almas. En este nombramiento se guardarán las formalidades prescriptas en los artículos 79, 80 y 81.

Artículo 112°.- Tambien procederá con arreglo á los artículos 69, 71 y 77 á verificar la propuesta de Juez de Letras de la Provincia.

Artículo 113°.- Toca al Consejo hacer proporcionalmente entre todos los Cantones, el repartimiento de los reclutas que hayan cabido á la Provincia, para engrosar el ejército permanente.

Artículo 114°.- Le corresponde desempeñar todo lo relativo á la salubridad, ornato y recreo de su respectiva capital, con arreglo á la seccion 14 de esta ley.

Artículo 115°.- El Consejo municipal de Provincia nombrará cada año en los Cantones, donde haya vecindario, dos ciudadanos en ejercicio de sus derechos y del de sufragio, para que sirvan en la Junta municipal en calidad de adjuntos.

Artículo 116°.- Cada cinco años formará el censo de la Capital de la Provincia, y lo remitirá al Prefecto, debiendo empezar esta diligencia desde el año de 1840.

Sección XIX
De las Juntas municipales de los cantones

Artículo 117°.- Las Juntas municipales de los cantones, se compondrán del Correjidor, del Párroco, del Juez de Paz y de dos adjuntos, que deben elegirse conforme al artículo 115.

Artículo 118°.- En los Cantones, donde no haya vecindario, estas juntas se compondrán de los funcionarios expresados en el artículo presedente.

Artículo 119°.- Corresponde á la Junta municipal: primero - velar sobre el adelantamiento de la escuela primaria, ó proponer arbitrios para establecerla si el canton no la tuviere: segundo - cuidar de que todos los caminos reales y de travesía del canton estén limpios: tercero - proponer al Consejo municipal del departamento cuanto crea conveniente á la prosperidad del canton: cuarto - cuidar de su ornato y aseo, en cuanto lo permitan las localidades, y las demás circunstancias del canton: quinto - formar el senso del canton en el quinquenio, para remitirlo al Prefecto; esta dilijencia comenzará desde el año de 1840: sexto - cuidar de la propagacion del fluido vacuno: séptimo - proporcionar con arreglo al reglamento militar, el número de reclutas y reemplazos que hayan cabido al canton.

Artículo 120°.- Las Juntas municipales se reunirán una vez á la semana, para conferenciar sobre todos los objetos que esta ley les atribuye.

Sección XX
Disposiciones Generales

Artículo 121°.- El buen desempeño de los ciudadanos en los cargos consejiles, es un servicio á la Patria. La ley lo recomienda á las autoridades superiores, para que en su caso sean considerados en la provision de los empleos públicos, los que se hubiesen distinguido en dicho servicio.

Artículo 122°.- Los suplentes serán llamados por su órden, á asistir en el Consejo en el caso de ausencia, enfermedad ó muerte de los propietarios.

Artículo 123°.- Los Consejos de las capitales de departamento son responsables y sujetos á juicio, cuando resuelvan alguna cosa contraria á la Constitucion ó las leyes, ó extraña á sus deberes, ante la Corte Suprema de justicia; y los de las capitales de provincia, ante los Tribunales de Alzadas: las cantonales lo serán en iguales casos, ante el Juez de Letras de la provincia.

Artículo 124°.- Los Consejos municipales, no pueden corresponderse con los de otro departamento, ni proclamar al suyo en nombre del pueblo.

Sección XXI
De los trajes y tratamientos

Artículo 125°.- Los miembros de los Consejos municipales usarán el vestido comun diplomático; sombrero armado y baston: llevará tambien pegada al ojal del frac, y al lado izquierdo del pecho una sinta tricolor nacional, de doce lineas de largo.

Artículo 126°.- Los Consejos municipales de las capitales de departamento, tendrán en cuerpo el tratamiento de (Usía Ilustre) y los de provincia [Useñoría].

Artículo 127°.- En las asistencias públicas, tomarán asiento en el órden siguiente: el Vice- Presidente, despues del Prefecto; el Decano y luego los demás, por el órden de su eleccion: los Jefes de oficinas y los del Ejército, de Teniente Coronel inclusive abajo, se interpolarán con los miembros del Consejo; los Coroneles se sentarán entre el Vice-Presidente y el Decano.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la Sala de Sesiones, en la Ciudad Sucre á 9 de Noviembre de 1839
Jose Maria Linares, Presidente. Fernando Balverde, diputado Secretario.
Palacio de Gobierno en la Capital Sucre á 12 de Noviembre de 1839.-
Ejecútese - JOSE MIGUEL DE VELASCO. El Oficial mayor, encargado del despacho - Francisco Rafael Baez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de noviembre de 1839
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDesconocidas por haberse variado la Constitucion política de 839, que las estableció
KeywordsLey, noviembre/1839
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJose Maria Linares, Presidente. Fernando Balverde, diputado Secretario. Ejecútese - JOSE MIGUEL DE VELASCO. El Oficial mayor, encargado del despacho - Francisco Rafael Baez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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