Bolivia: Ley de 11 de noviembre de 1839

JOSE MIGUEL DE VELASCO
PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPUBLICA
Declara los derechos que desde el 1° de Diciembre de 1840 deben pagarse en la aduana de Cobija por las mercaderias que los adeuden: que toda importacion por las fronteras de Mojos y Chiquitos es libre de derechos: que la plata sellada, que se extraiga de la República por las fronteras de tierra, pague por derechos de extraccion el 3 por 100, y el 2 por Cobija.
Las disposiciones que reglan el ramo alcabalatorio se han variado con frecuencia - Las últimas en órden á efectos internados por Cobija, son las de 30 de Junio de 849 y 27 de Junio de 854 - En órden á los internados por el Norte las de 27 de Junio 13 y 26 de Diciembre del 54; y con respecto á los internados por las demás fronteras de tierra, la de 7 de Abril del 49. En órden á los derechos de efectos peruanos ó arjentinos y de licores de estos Estados, se halla vijente la disposicion de 29 de Septiembre de 855. Para los efectos de tránsito son relativas las de 28 de Julio del 54 y 17 de Mayo del 55 - La Alcabala de licores ultramarinos está reglada por las disposiciones de 3 de Marzo y 8 de Agosto del 37 - Junio 29 del 38 - Mayo 31 - Julio 27 - y Diciembre 14 del 42 - 3, 17 y 26 de Septiembre del 44 - Junio 30 del 49 y Junio 8 del 50 - La extraccion del oro no amonedado está prohibida por decreto de 18 Enero de 853 - El amonedado no paga derechos por la de 27 de Mayo del 48 - Esta misma disposicion los prohibe por la sencilla. Los de pesos fuertes los señala la de 25 de Mayo de 853, y es referente la de 18 de Enero de 838 - La extraccion de plata piña ó en barra se halla prohibida entre otras disposiciones anteriores, por la de 8 de Marzo del 42 - Son tambien vigentes en órden á pastas minerales las de 11 de Diciembre del 51 - Los derechos de licores nacionales están designados por las de 7 de Noviembre de 844 - Noviembre 14 del 46 - por las dos de 4 de Octubre de 851-- y por la de 12 de Octubre de 853--Los de la coca por la de 22 de Diciembre del 43 y 17 de Octubre del 44-- Los derechos de la cascarilla se reglan por las de 29 de Marzo del 39 - Noviembre 5 del 40 - Marzo 14 del 42 Diciembre 26 del 44 - Enero 28 del 50 - Abril 13, 20 y 21 del 53 - Abril 4 y Mayo 8 del 55 - y por la contrata de 28 de Octubre del mismo año 55 - Los derechos de artículos alimenticios por las de 22 de Julio del 54 - Octubre 5 del 39 - Enero 29 y Febrero 26 del 41 - Abril 9 y Octubre 1° del 42 - Septiembre 15 del 51 - y Marzo 14 del 55 - Las del azucar por las de 19 de Octubre del 44 - Septiembre 2 del 45 - Septiembre 20 del 46 - y Octubre 11 del 853.
EL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE.
DECRETA.

Artículo 1°.- Desde 1° de Diciembre de 1840 pagarán por derechos de aduana todas las mercaderias que los adeuden por leyes preexistentes y que se internen por el puerto Lamar, el diez por ciento.

Artículo 2°.- Las mercaderias ultramarinas, que se introduzcan en la República por las fronteras de tierra, continuarán pagando los derechos establecidos por decreto de 26 de Noviembre de 1829.

Artículo 3°.- Toda importacion por las fronteras de Mojos y Chiquitos es libre de derechos.

Artículo 4°.- La plata sellada que se extraiga de la República por las fronteras de tierra, pagará por derechos de extraccion el tres por ciento, y el dos por el puerto Lamar.

Artículo 5°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mande reformar el arancel de aforos, que regle el cobro de estos derechos, con proporcion á los precios que tengan las mercaderias.

Artículo 6°.- Son libres de todo derecho en el tráfico interior, los productos naturales de la industria del pais; excepto la cascarilla, el oro y la plata en pasta, barra y polvo, el azucar, la coca, el aguardiente y vino que continuarán pagando como hasta aqui.

Artículo 7°.- Del mismo modo continuarán pagando aquellos de los dichos productos que contribuyan para fondos municipales; si sus impuestos no han sido ya suprimidos por una ley especial.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la Sala de sesiones, en la ciudad Sucre, á 9 de Noviembre de 1839
José Maria Linares, Presidente - Fernando Balverde, Diputado Secretario.
Palacio de Gobierno en la Capital Sucre á 11 de Noviembre de 1839 - Ejecútese --
JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - El oficial mayor encargado del despacho - Gregorio de Anibarro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de noviembre de 1839
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeclara los derechos que desde el 1° de Diciembre de 1840
KeywordsLey, noviembre/1839
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Maria Linares, Presidente - Fernando Balverde, Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - El oficial mayor encargado del despacho - Gregorio de Anibarro.
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