Artículo 1°.- Toda la coca que se extrae dela provincia de Yungas, por sus respectivas aduanillas, pagará dos reales por derecho de alcabala sobre cada cesto de este vejetal.
Artículo 2°.- Los negociantes con dicho vejetal, denominados rescatistas, á demás de los dos reales contenidos en el artículo anterior, pagarán tres reales por cada cesto de coca, que exporten por dichas aduanillas.
Artículo 3°.- La coca que hubiere pagado los derechos de que hablan los artículos anteriores, será libre de todo impuesto á su extraccion por la aduana de la Paz, y en todas las demás de la República.
Artículo 4°.- El Gobierno reglamentará la presente ley, de modo que se corrijan los abusos á que está expuesta la contribucion sobre el rescate de coca.
Norma | Bolivia: Ley de 11 de noviembre de 1839 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Manda que la coca, que se extrajere de la provincia de Yungas de la Paz | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1839 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Maria Linares, Presidente - Fernando Valverde, Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - El oficial mayor encargado del despacho - Gregorio Anibarro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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