Bolivia: Reglamento electoral, 5 de noviembre de 1839

JOSE MIGUEL DE VELASCO
PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPUBLICA
Reglamento de elecciones.
Se halla vigente el Reglamento de 2 de Octubre de 851 y son referentes las disposiciones de 24 de Mayo del 54 y 7 Junio del 55.
El Congreso General Constituyente de Bolivia ha decretado el siguiente reglamento de elecciones.

Sección PRIMERA
Del modo de proceder a las calificaciones

Artículo 1°.- El día 1° de Enero de 1840, y sucesivamente cada dos años en el mismo dia, publicará un bando el Prefecto de cada Departamento, avisando que el 25 de dicho mes, se principiará á calificar á todos los ciudadanos que segun la Constitucion tengan derecho de sufrajio en las elecciones. Este bando se fijará en todas las Parroquias, Vice--parroquias y lugares públicos de concurrencia, en todo el territorio del Departamento.

Artículo 2°.- El dia 20 de Enero reunirá el Prefecto y en su caso el Gobernador á la municipalidad, en sesion pública. Empezará la sesion por leerse la presente ley y en seguida se procederá á eleccion de una Junta calificadora, para cada una de las Parroquias del territorio de la municipalidad.

Artículo 3°.- Esta eleccion se hará nombrándose por la municipalidad dos indivíduos de su seno, y un adjunto de entre los ciudadanos en ejercicio de la respectiva Parroquia.

Artículo 4°.- En caso de no alcanzar el número de los miembros de la municipalidad, para componer las juntas calificadoras de todas las parroquias de las capitales de departamento, recaerá el nombramiento en los Jueces de paz, siguiendo el órden con que hubiesen sido nombrados.

Artículo 5°.- El miembro de la municipalidad mayor de edad, será el Presidente en cada Junta calificadora, y el otro miembro el Secretario.

Artículo 6°.- En los cantones formarán la Junta calificadora el Párroco, el Corregidor, el Juez de paz, y los dos adjuntos si los hubiere.

Artículo 7°.- Los Prefectos en las capitales y los Gobernadores en las provincias pedirán á los respectivos Jueces de letras, una razon de todos los que se hallen procesados criminalmente, y que merezcan pena corporal ó infamante, y otra de los que hayan sido condenados á sufrir dichas penas. Pedirán tambien á las respectivas tesorerias, la lista de los indivíduos del respectivo territorio, que se hallen debiendo á los fondos públicos de plazo cumplido, y treinta dias mas. Todas estas razones se remitirán á las respectivas municipalidades.

Artículo 8°.- El 25 de Enero se instalarán en toda la República las Juntas calificadoras, situándose cada una de ellas en un lugar público de su parroquia.

Artículo 9°.- Todos los ciudadanos electos para adjuntos en las Juntas calificadoras, comparecerán al lugar y hora señalados para la instalacion; y el que no asistiere ó se negare sin justo motivo á desempeñar el cargo, pagará una multa de veinticinco á cincuenta pesos.

Artículo 10°.- Las juntas calificadoras permanecerán reunidas tres horas diarias, desde el veinticinco de Enero hasta igual dia de Febrero.

Artículo 11°.- La Junta calificadora tendrá á la vista recado de escribir y un libro titulado Registro cívico, cuyas fojas estarán desde la primera á la ultima numeradas y rubricadas por los tres indivíduos de la Junta.

Artículo 12°.- Las juntas calificadoras procederán á calificar, como ciudadanos con derecho de sufragio, á todos los bolivianos que reunan los requisitos que para el efecto exije la Constitucion.

Artículo 13°.- El ciudadano Boliviano que teniendo las calidades que requiere la Constitucion para gozar del derecho de sufragio, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente á solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un apoderado, á quien le otorgue carta poder ante dos testigos.

Artículo 14°.- No pueden ser calificados los que estén comprendidos en los artículos 13 y 14 de la Constitucion; tampoco pueden serlo los que no tengan medios de subsistencia, conforme requiere el 2° periodo del artículo 12 de la Constitucion.

Artículo 15°.- Para hacer esta calificacion se servirán las juntas de las razones, que conforme al artículo 7° deben dar los funcionarios que allí se expresan, del conocimiento propio que debe asistir á los individuos que las componen y de los datos ó pruebas que suministre el que ocurra á ser calificado.

Artículo 16°.- No pueden ser inscritos en el Registro cívico como ciudadanos con derecho de sufragio: 1° Los indivíduos del Clero regular: 2° Los soldados, cabos y sargentos del Ejército permanente.

Artículo 17°.- Las Juntas calificadoras abrirán registros por órden alfabético, en los que inscribirán á todos los indivíduos que califiquen con derecho de sufragio. Los registros tendrán un márgen ancho á la izquierda.

Artículo 18°.- Desde que en el año de mil ochocientos cuarenta y dos se instalen las juntas calificadoras; procederan á poner en el márgen de que habla el artículo precedente, las notas de muerte, de suspension ó pérdida de los derechos de ciudadania.

Artículo 19°.- El veinticinco de Febrero de mil ochocientos cuarenta, y sucesivamente cada dos años en el mismo dia, cerrarán las juntas calificadoras sus sesiones y todos los miembros que las componen pondrán sus firmas al pié de todos los registros, de modo que no pueda indebidamente incluirse en ellos el nombre de ningun individuo.

Artículo 20°.- Los Prefectos, Gobernadores y Corregidores harán fijar cuatro dias despues en todas las Parroquias, las listas de los calificados en ellas, haciendo saber, que todo el que juzgare haber sido incluidas en las listas personas no calificables, ó se creyere indebidamente omitido, ocurra con los justificativos necesarios á hacer presente ante el Consejo ó Junta municipal la inscripcion indebida.

Artículo 21°.- El segundo Domingo de Marzo se instalarán en toda la República las juntas revisoras, compuestas en las capitales de departamento y de provincia, del Juez de Letras y dos ciudadanos notables, nombrados por las Municipalidades; en los cantones donde permita el vecindario, la junta revisora se compondrá de tres ciudadanos nombrados por el Consejo Municipal de la provincia.

Artículo 22°.- Las atribuciones de las juntas revisoras son: oir las reclamaciones de los que se supongan indebidamente omitidos, ó denunciaren haber sido incluidas en el Rejistro personas no calificables: examinar los documentos con que intentan probar su derecho: oir á la parte acusada de indebidamente incluida en el rejistro: oir el informe de la Junta calificadora, y resolver procediendo en todo breve, sumaria y verbalmente y sin ulterior recurso. Conforme á la decision de la Junta revisora se modificará el rejistro de calificados, añadiendo ó excluyendo de el los nombres de los que calificare ó excluyere.

Artículo 23°.- El cuarto Domingo de Marzo terminarán sus sesiones las juntas revisoras; firmando todos los miembros que las componen al pie de los rejistros, en que hayan hecho adiciones ó supreciones. En seguida se sacará una copia de todos ellos, y se pasará al Prefecto, Gobernador, ó correjidor, para que se públique en todas las Parroquias. Los registros originales quedarán en el archivo de la municipalidad.

Sección SEGUNDA
De los voletos de calificacion

Artículo 24°.- Los boletos de calificacion serán impresos y sellados con el sello, que determine el Concejo Municipal de la Capital de Departamento.

Artículo 25°.- El Concejo municipal remitira al Prefecto una cantidad competente de boletos, de los que designa el artículo anterior.

Artículo 26°.- El Prefecto repartirá á los Gobernadores de Provincia, un número proporcionado de dichos boletos, exigiendo recibo de ellos.

Artículo 27°.- Los Gobernadores distribuirán á todos los Correjidores el número de boletos, que conceptúen necesarios para cada una de las Parroquias.

Artículo 28°.- Los Prefectos en la Capital, los Gobernadores en las de Provincia y los Corregidores en los Cantones distribuirán los boletos á las Juntas Calificadoras, en el número que se juzgue necesario, exigiendo recibo del Presidente y Secretario de dichas Juntas.

Artículo 29°.- Las Juntas calificadoras entregarán á cada indivíduo calificado para elector, el boleto de calificación en el acto de inscribirse su nombre en el registro respectivo; recibiéndole ántes juramento de respetar y sostener la Constitucion de la República, y ser fiel al Gobierno que ella establece.

Artículo 30°.- En los boletos se expresará el nombre del Departamento y de la Parroquia, el del indivíduo calificado, la foja y número del registro en que se halle inscripto y por último la fecha y firma del Secretario de la Junta.

Artículo 31°.- Los boletos de calificación, que solo se renovarán cada cuatro años, servirán para todas las elecciones ordinarias y para las extraordinarias que hayan de practicarse en el periodo.

Sección TERCERA
De las elecciones directas

Artículo 32°.- Los Prefectos, Gobernadores y Corregidores anunciarán cada una de las elecciones directas, prevenidas en la Constitución y en la presente ley, por medio de un bando que se publicará ocho días antes de aquel en que deban verificarse.

Sección CUARTA
De la eleccion de Representantes

Artículo 33°.- Las elecciones de Representantes para el Congreso Nacional, se harán por primera vez en toda la República el primer Domingo de Abril de 1840.

Artículo 34°.- Cada dos años en el mismo dia, se harán en lo sucesivo por los respectivos distritos electorales, las elecciones de los Representantes que les correspondan, para renovar la Cámara, conforme á la Constitucion.

Artículo 35°.- Las calidades de los Representantes son las prevenidas en el artículo 23 de la Constitucion.

Artículo 36°.- Por ahora y mientras las Cámaras arreglan el número de Representantes, con conocimiento exacto de los censos de la República, se compondrá la Cámara de Representantes de treinta y dos miembros, en la forma siguiente------

DEPARTAMENTO DE LA PAZ
La Ciudad y suburbios2
La Provincia de Sicasica1
La de Yungas1
La de Pacages2
La de Omasuyos2
La de Larecaja Muñecas y Apolob1Son "9
DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA
Las Parroquias de la Capital1
La Provincia de Yamparaez1
La de Tomina1
La de Cinti1id " 4
DEPARTAMENTO DE POTOSÍ
La Capital su cercado y Lipez2
La Provincia de Chichas1
La Provincia de Chayanta1
La Provincia de Porco2id " 6
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA
La Capital, el cercado y Provincia de Arque2
La Provincia de Cliza1
Id. de Mizque1
Id. de Ayopaya y Tapacarí1id " 5
DEPARTAMENTO DE ORURO
La Capital y el cercado1
Provincia de Poopó1
Id. Carangas1"3
DEPARTAMENTO DE SANTA-CRUZ
La Ciudad, Cordillera y Chiquitos1
La Provincia de Mojos1
La Provincia del Valle-Grande1id " 3
DEPARTAMENTO DE TARIJA
Las Provincias de Tarija y Salinas"1
DISTRITO LITORAL
La provincia de Atacama y el Puerto"1
TOTAL_32

Artículo 37°.- En cada Capital de Departamento, nombrará la Municipalidad ocho dias antes del primer Domingo de Abril; una junta receptora para cada una de las Parroquias, compuesta de un Presidente, dos Escrutadores y dos Secretarios. El nombramiento recaerá entre sus miembros, entre los jueces de Paz, y entre los Ciudadanos mas ancianos de la respectiva Parroquia.

Artículo 38°.- En las Capitales de Provincia, nombrará tambien el Consejo Municipal una Junta Receptora compuesta de tres individuos de su seno y de dos ciudadanos adjuntos, tambien ocho dias ántes del expresado dia, primer Domingo de Abril.

Artículo 39°.- En los cantones, la junta Municipal será asi mismo la receptora, y donde el vecindario lo permita, nombrará, ocho dias antes del primer Domingo de Abril, uno ó dos ciudadanos adjuntos.

Artículo 40°.- Por regla general, será Presidente de la mesa receptora el mas anciano de entre los que formen, y Secretarios los mas jóvenes: los indivíduos de la mesa al tiempo de su instalacion, prestarán juramento en manos del Presidente, y este en las del Secretario de cumplir fiel y legalmente el cargo que se les ha confiado.

Artículo 41°.- La pena impuesta á los que se excusen de concurrir, como adjuntos a las mesas receptoras, es la misma que designa el artículo 9 de esta ley.

Artículo 42°.- Se remitirá por los Consejos y Juntas Municipales á las mesas receptoras, el registro respectivo, como tambien un ejemplar de la presente ley.

Artículo 43°.- Las votaciones durarán cuatro dias sin poderse prorogar: principiarán á las diez de la mañana y continuarán hasta las dos de la tarde.

Artículo 44°.- Todo elector se presentará personalmente á sufragar, y la mesa por ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.

Artículo 45°.- La mesa ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificacion con el registro y estando conforme, depositará el voto en una caja á presencia del que lo emite.

Artículo 46°.- El boleto será devuelto al elector, y uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista y en el Libro de votos, donde tambien firmará el sufragante.

Artículo 47°.- El Libro de votos quedará siempre archivado en la Municipalidad.

Artículo 48°.- La mesa tendrá un competente número de cédulas blancas selladas por la Municipalidad, para que cada elector escriba sus votos, en la que se le entregue.

Artículo 49°.- En la cédula de que habla el artículo anterior votará cada elector por el Representante ó Representantes, que correspondan á su respectivo distrito electoral y por un suplente.

Artículo 50°.- Fuera de la mesa de la junta Receptora, habrá otra con recado de escribir, á diez ó doce pasos de distancia, en la que escribirán los electores el nombre ó nombres de los Representantes que elijan. A esta mesa no podrá llegarse nadie, excepto los electores que lo harán uno despues de otro; de modo que ni ellos, ni persona alguna pueda ver lo que escriba el votante.

Artículo 51°.- Los Consejos Municipales de las Capitales de Departamento enviarán oportunamente á cada parroquia, la caja en que hande recibirse los votos, la que deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves en las horas en que hade suspenderse la votacion, se depositarán en el Presidente de la mesa, uno de los vocales y el Secretario.

Artículo 52°.- Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion; extenderán el acta expresando el número de sufragios y la firmarán dejándola depositada en la caja electoral.

Artículo 53°.- El voto que nombrare un número indebido de candidatos, ó que recayere en una persona inhábil por la ley para obtener el cargo, se tendrá por nulo y de ningun valor.

Artículo 54°.- Concluida la votacion en el dia señalado por esta ley, se verificará el escrutinio total de la parroquia, y se extenderá el acta en que se exprese el número de votos que se hayan recojido y el de las personas á cuyo favor resultaren, y firmada por el Presidente, vocales y Secretario de la junta, se remitirá sellada y cerrada al Consejo Municipal de la Capital del distrito electoral; tambien se remitirá junto con el acta, la lista de los ciudadanos sufragantes, de que habla el art. 46°

Artículo 55°.- En cada Provincia que elija uno ó dos Representantes por sí sola, la capital de distrito electoral, será la de la misma provincia.

Artículo 56°.- La Capital de distrito electoral de la Paz y sus suburvios es la ciudad de la Paz, de Larecaja, Muñecas y Apolobamba, es la villa de Esquivel.

Artículo 57°.- La ciudad de Potosí es la capital del distrito electoral de este nombre, de su cercado y de la provincia de Lipez.

Artículo 58°.- El distrito electoral de Cochabamba, su cercado y provincia de Arque, tiene por capital aquella ciudad: el de Ayopaya y Tapacarí el pueblo de Quillacollo.

Artículo 59°.- La Ciudad de Santa Cruz es la capital del distrito electoral de este nombre, de su cercado, de Chiquitos, y de Cordillera.

Artículo 60°.- El Puerto Lamar es al capital del distrito electoral de Atacama.

Artículo 61°.- Luego que el Consejo municipal de cada capital de distrito electoral reciba cerradas las actas de las respectivas parroquias, las hará depositar en una caja que tendrá tres cerraduras, cuyas llaves estarán á cargo del Vice-Presidente del Consejo, de uno de sus miembros y del Síndico.

Sección SEXTA
Del escrutinio

Artículo 62°.- El primer Domingo de Mayo se reunirá á las nueve de la mañana el Consejo municipal de cada distrito electoral, en sesion pública, á la cual asistirán el gobernador de la Provincia, el Juez de Letras y el Cura Párroco más antiguo, y abrirá á presencia de todos la caja en que hubiesen sido depositadas las actas de las parroquias, para proceder luego al escrutinio general: la falta de dos ó tres actas no impedirá el que haga dicho escrutinio.

Artículo 63°.- Antes de verificarlo nombrará el Consejo dos escrutadores, y un Secretario de dentro ó fuera de su seno.

Artículo 64°.- Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con las listas incluidas en ellas, se exsaminarán si están conformes: cualquiera duda que se suscite se resolverá allí á pluralidad absoluta de votos de los indivíduos concurrentes á este acto, segun el artículo 62.

Artículo 65°.- Los miembros de la Municipalidad leerán en alta voz los votos que resulten de las respectivas actas, y en seguida se verificará el cómputo total de ellos.

Artículo 66°.- El indivíduo que obtubiere el mayor número respectivo de sufrajios, será proclamado Representante por el distrito electoral, y si este distrito tubiere que nombrar dos Representantes será tambien proclamado segundo Representante, el que despues del primero reuna á su fabor el mayor número respectivo de votos.

Artículo 67°.- Se hará tambien el escrutinio de votos para el suplente, y será proclamado tal, el que obtenga el mayor número respectivo de votos.

Artículo 68°.- Si dos ó mas ciudadanos reunieren respectivamente igual número de votos decidirá la suerte el que deba ser Representante.

Artículo 69°.- Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion no podrá pasar de tres dias.

Artículo 70°.- El Secretario de la Municipalidad extenderá una acta del resultado de la votacion y del escrutinio, que firmara por todos los concurrentes indicados en el art. 62 se archibará: se avisará el nombramiento á los electos con una copia de ella, suscrita por el Vice-Presidente de la Municipalidad, y por el síndico que le servirá de credencial, y se remitirá otra copia al Prefecto del Departamento, tambien suscrita por los mismos, para que remita al Presidente de la República.

Sección SÉPTIMA
De la eleccion de compromisarios

Artículo 71°.- El primer Domingo de Abril de 1840 y sucesivamente cada dos años en el mismo día, se verificará la elección de compromisarios, que según el art. 26 de la Constitucion, deben nombrar á los Senadores.

Artículo 72°.- Cada distrito electoral nombrará tres Compromisarios.

Artículo 73°.- Para ser Compromisario se necesita: 1° ser boliviano en ejercicio de los derechos de ciudadano y del de sufragio: 2° ser vecino del Departamento con residencia en él al menos ocho años: 3° tener capital territorial ó industrial de dos mil pesos.

Artículo 74°.- Cada ciudadano á tiempo de sufragar para Representante, conforme á lo prevenido en la seccion 4ª de esta ley, votará tambien por los tres Compromisarios.

Artículo 75°.- Los votos para Compromisarios se escribirán por cada sufragante, al respaldo del boleto, en que voten para Representantes.

Artículo 76°.- El escrutinio de Compromisario se verificará en cada Parroquia, conforme á los artículos 52 y 54.

Artículo 77°.- En cada capital de distrito electoral, se verificará el escrutinio de compromisarios con todas las formalidades, que se dejan prevenidas en la seccion sexta, para escrutinio general de Representantes.

Artículo 78°.- Extendida el acta del mismo modo y con las mismas formalidades contenidas en el art. 70 de esta ley, se remitirán copias á cada uno de los Compromisarios.

Sección OCTAVA
De la elección de Senadores

Artículo 79°.- El primer Domingo de Junio de 1840, y sucesivamente cada dos años en el mismo dia, se verificará en toda la República el nombramiento de Senadores, conforme á lo prevenido por la Constitucion.

Artículo 80°.- Reunidos en la Capital de Departamento los Compromisarios nombrados por los distritos electorales en sesion pública, que tendrá lugar en el Salon de la respectiva Municipalidad, y presididos por el Vice-Presidente del Consejo Municipal, procederán á nombrar entre ellos mismos, á pluralidad absoluta de votos un Presidente, un Escrutador y un Secretario. Instalada la mesa en estos términos, se retirará el Vice-Presidente de la Municipalidad.

Artículo 81°.- En seguida manifestará cada uno de los Compromisarios el acta de su nombramiento, que será leida en alta voz por el Secretario, la de este se leerá por el Presidente.

Artículo 82°.- Cualquiera duda que se suscite, será resuelta allí mismo por la mayoría absoluta de los Compromisarios presentes.

Artículo 83°.- Los Compromisarios prestarán juramento en manos del Presidente, y éste en las del Secretario, de cumplir con arreglo á su conciencia, el cargo que les ha confiado sus comitentes.

Artículo 84°.- Luego procederán á sufragar por votos secretos, escritos allí mismo, por el primer Senador, debiendo éste reunir las calidades que exije la Constitucion, á cuyo efecto se leerán éstas antes de la eleccion.

Artículo 85°.- En el Departamento de Tarija, y en el Distrito Litoral, la eleccion para senador podrá recaer en cada bienio en un empleado, ó otro ciudadano que lo sea.

Artículo 86°.- Los votos se recojerán en una urna, que de antemano se colocará sobre la mesa.

Artículo 87°.- Concluida la votacion se verificará el escrutinio, y resultará electo para primer Senador, el que reuna la mitad y un voto mas de los Compromisarios, que deben formar el Colegio. La falta de un tercio del número total de Compromisarios, no impedirá el que se verifique la eleccion.

Artículo 88°.- Proclamada la eleccion del primer Senador, se verificará en los mismos términos la del segundo y despues la del tercero.

Artículo 89°.- Pasada la eleccion de 1840, se hará en los sucesivo en cada bienio la del que deba renovar la Cámara, según el art. 27 de la Constitucion.

Artículo 90°.- La Junta de Compromisarios nombrará tambien en cada eleccion dos suplentes, por el mismo órden que queda extablecido para los propietarios.

Artículo 91°.- Concluida la eleccion se extenderá el acta que firmarán todos los Compromisarios; y se sacarán copias para remitirse á cada uno de los nombrados, para que les sirva de credencial, y al Prefecto del Departamento, suscritas por el Presidente, Escrutadores y Secretario, y el acta original se archivará en la Municipalidad.

Artículo 92°.- Los Compromisarios deberán terminar sus funciones á lo mas hasta las cinco de la tarde, y no podrán separarse durante este acto, ni juntarse nuevamente bajo de ningun pretesto.

Artículo 93°.- El cargo de Compromisario es irrenunciable: el que se negare á servirlo sin causa legítima, ya sea nó concurriendo á la hora, día y lugar señalados, ó ya negándose á votar en la sesion, sufrirá una multa de cien pesos.

Artículo 94°.- Las multas de que habla esta ley, se exijirán en juicio verbal por los encargados de la Policía de seguridad, y se entregarán á los respectivos consejos Municipales para gastos de cajas, libros y papel.

Sección NOVENA
De la eleccion del Presidente de la República

Artículo 95°.- El primer Domingo de Junio de 1840, y sucesivamente de cada cuatro años en el mismo dia, se verificará en toda la República la eleccion del Presidente de ella.

Artículo 96°.- Cada ciudadano votará, en el mismo órden prevenido en los artículos 44, 45 y 46 de esta ley, por dos candidatos, debiendo ser el uno de ellos presisamente de fuera del Departamento.

Artículo 97°.- Las mesas receptoras de que hablan los artículos de esta ley, se instalarán á las dies de la mañana de dicho primer Domingo de Junio, y permanecerán reunidas hasta las dos de la tarde en dicho dia, y en los cuatro siguientes.

Artículo 98°.- Cada dia al levantarse la sesion verificarán el escrutinio de los votos que se vayan depositado en la urna, conforme queda dispuesto en el art. 52.

Artículo 99°.- El segundo Domingo de Junio, y los dos dias siguientes, se procederá al escrutinio general del mismo modo.

Artículo 100°.- Concluido el escrutinio general, y extendida el acta que suscribirán los individuos de la mesa receptora, se cerrará incluyendo á ella la lista de los sufragantes, y se despachará al Consejo Municipal de la capital del departamento.

Artículo 101°.- El Consejo municipal de la capital de departamento, conforme vaya recibiendo estas actas, las irá gruardando cerradas y selladas en la caja de tres llaves.

Artículo 102°.- Luego que estén reunidas en dicha caja las de todas las Parroquias, las remitirá cerradas y selladas al Presidente del Congreso, cuidando de que estén en la capital de la República, en los primeros dias del mes de Agosto.

Artículo 103°.- La eleccion extraordinaria del Presidente de la República, se verificará del mismo modo que la ordinaria, debiendo en tal caso los Prefectos, Gobernadores y Corregidores, señalar el dia en que hayan de hacerse las elecciones, con la anticipacion de ocho dias.

Sección DÉCIMA
Disposiciones generales

Artículo 104°.- Todo individuo que se acerque armado á las juntas calificadoras, revisoras, receptoras, ó escrutadoras; que forme ó tome parte en tumultos en los lugares de su reunion; que cometa ó hiera, insulte ó amenaze á alguno de los concurrentes, ó que de cualquier modo impida obrar libremente á la junta, será mandado arrestar por el Presidente y sometido á su Juez, para que lo castigue con arreglo á las leyes.

Artículo 105°.- Cuando dichas juntas lo juzguen necesario á la conservacion del órden y á la libre expresion de sus trabajos, podrán pedir auxilio á cualquiera autoridad local, y esta será obligada á darlo.

Artículo 106°.- El individuo á quien se pruebe haberse calificado en dos distintas Parroquias, ya sea con su propio nombre, ó con diversos, será penado con una multa de cincuenta á cien pesos, aplicables á los fondos de la Municipalidad.

Artículo 107°.- Los miembros de las Juntas calificadoras, revisoras, receptadoras, y escrutadoras que en el ejercicio de sus respectivas funciones, cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadano, y sufrirán á mas, una multa que no suba de seis mil pesos, ni baje de quinientos, ó un destierro que no pase de seis años ni baje de uno.

Sección UNDÉCIMA
De la eleccion de las municipalidades de las capitales de departamento y de provincia

Artículo 108°.- Las Elecciones de los miembros de los Consejos municipales, se verificarán el primer Domingo de Diciembre de cada año, con todas las formalidades prescritas en la seccion cuarta.

Artículo 109°.- Cada elector votará en el respectivo boleto por tantos individuos, cuantos sean los que han de renovar la municipalidad, y por los suplentes que correspondan al respectivo Consejo.

Artículo 110°.- El segundo Domingo de Diciembre de cada año se hará el escrutinio, observándose en él las mismas formalidades, que quedan prescritas en la seccion sexta.

Sección DUODÉCIMA
Disposiciones transitorias

Artículo 111°.- Para la Primera elecoion de los vocales de los Consejos municipales, que deben tener lugar, conforme á esta ley, en el mes de Diciembre del presente año, publicarán los Prefectos y Gobernadores un bando en las respectivas capitales, ocho dias ántes del primer Domingo de dicho mes, anunciando y llamando á los ciudadanos para verificar la eleccion directa.

Artículo 112°.- Con la misma anticipacion de ocho dias convocarán los Prefectos y Gobernadores una junta de ciudadanos, que según la poblacion de cada capital, no bajará de cinco, ni pasará de doce.

Artículo 113°.- Estas juntas nombrarán para cada parroquia una junta receptora compuesta de un Presidente, de dos escrutadores y de un Secretario. El nombramiento recaerá en ciudadanos en ejercicio de la respectiva parroquia.

Artículo 114°.- Las juntas receptoras nombradas en conformidad con el artículo anterior, se instalarán en un lugar público de la respectiva parroquia, á las diez de la mañana del primer Domingo de Diciembre y procederán en todo conforme á lo prevenido para la eleccion de Representantes.

Artículo 115°.- Mientras se verifica, conforme á esta ley, la calificacion de los ciudadanos en ejercicio, y con derecho de sufrajio, las juntas receptoras de que habla esta seccion, admitirán á votar en las mesas electoras, á todo boliviano que se presente en ellas, con tal que sepa leer y escribir y tenga veintiun años.

Artículo 116°.- Cada elector votará en la respectiva cédula por tantos miembros municipales, cuantos sean los que han de componer, con arreglo á la ley, el Consejo Municipal, y por los suplentes que tambien deban nombrarse conforme á la misma ley.

Artículo 117°.- El segundo Domingo de Diciembre se verificará el escrutinio por una junta compuesta por el Prefecto, Gobernador en su caso, del Juez de letras, del Cura Párroco mas antiguo y de los escrutadores y Secretarios que hubiesen formado las mesas receptoras. Esta junta se arreglará en todo á lo que queda prevenido para esta diligencia en la presente ley.

Artículo 118°.- En las capitales donde no pudiesen verificarse las elecciones directas de los Consejos municipales, en los primeros Domingos de Diciembre próximo, se harán en los siguientes de dicho mes, ó en los dos primeros del de Enero de 1840, y en tal caso tendrá lugar la instalacion, en el Domingo siguiente al en que hayan terminado las elecciones.

Número 1Modelo de que habla el art. 30.
Departamento de N.Aquí el sello de la Municipalidad
Parroquia de N.Junta Calificadora
N. queda inscrito como ciudadano en el ejercicio de sus derechos y del de sufragio á fojas. .. del registro cívico de esta parroquia. Su patria N: su edad N: su estado casado, soltero ó viudo: su profesion T.
Aquí la fecha.
Aquí la firma del PresidenteId del Secretario de la junta.
Número 2.Modelo de esta cédula de que habla el art. 48.
Para RepresentanteAquí el sello de la ó Representantes
Municipalidad.
D. N.Suplente
D. N.D. N.
Al respaldo de esta cédula irán los votos para compromisarios conforme al artículo 75.
Número 3.Modelo del acta de que habla el art. 54.
En la Parroquia de N. de la ciudad ó pueblo N. á los tres dias del mes de. .. . del año de. .. . habiéndose verificado el escrutinio de los votos recogidos por la mesa receptora, conforme á lo dispuesto en la seccion 4ª de la ley de. .. resultaron tantos por Don N., tantos por Don F. y tantos por don C. para Representante ó Representantes de este distrito electoral al Congreso Nacional, y para su constancia lo firmaron.
Aquí la firma del PresidenteAquí las de los vocalesAquí la del Secretario
Nota-- La acta de escrutinio para compromisarios de que habla el artículo 78, se extenderá en los mismos términos.
Número 4.Modelo del acta de que habla el art. 70.
Municipalidad de. .. . Departamento de N. En esta ciudad ó pueblo de. .. . reunido el Consejo Municipal con asistencia del Gobernador de la provincia Don N: del Juez de Derecho Don N; y del Cura propio mas antiguo Don N. se procedió á nombrar dos escrutadores que lo fueron Don N. y N, y un Secretario cuyo nombramiento recayó en Don N. y á abrir las actas de las parroquias que cerradas y selladas se encontraron en la gran caja de tres llaves, y habiéndose examinado, y computado los votos contenidos en ellas para Representante ó Representantes al Congreso Nacional, resultó: que Don N. ha reunido tantos votos, Don F. tantos Don B. Tantos, y obteniendo Don N. la mayoria respectiva, queda electo Representante [y si son dos] y Don N. que despues de Don N. ha reunido tambien mayor número respectivo de votos, es el segundo Representante, y para su constancia lo firmamos. .
Firma delGobernadorFirma del Juez de DerechoFirma del VicePresidente de la municipalidad
Firma del PárrocoId de todos los demás ocurrentes á este acto
Nota-- En iguales términos se extenderá el acta de elecciones de compromisarios.


Comuníquese el Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Dada en la Sala Sesiones en la ciudad de Sucre á 4 de Noviembre de 1839
José Maria Linares, Presidente--Fernando Balverde, Diputado Secretario.
Palacio de Gobierno en la ciudad Sucre á 5 de Noviembre de 1839- Ejecútese-
JOSÉ MIGUEL DE VELASCO- Manuel Maria Urcullu.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento electoral, 5 de noviembre de 1839
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de elecciones.
KeywordsLey, noviembre/1839
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Maria Linares, Presidente--Fernando Balverde, Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL DE VELASCO- Manuel Maria Urcullu.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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