Artículo 1°.- La acusacion contra el Presidente de la República ó cualesquier de sus Ministros, por faltas ó abusos en el ejercicio de sus funciones, se promoverá ante el Senado por la Cámara de Representantes á mocion de alguno de sus miembros, ó por denuncia de cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos ó de la persona agraviada.
Artículo 2°.- Esta acusacion se intentará precisamente en la próxima legislatura, que siga á la perpetracion del delito, sin que pueda ser admitida pasado el periodo de dicha legislatura, salvo el caso de malversacion de caudales públicos, que puede acusarse en cualquier tiempo, hasta un año despues que haya casado la administracion del Presidente.
Artículo 3°.- Luego que la Cámara de Representantes reciba por escrito la mocion ó la denuncia, que practique cualquiera de los contenidos en el primer artículo, la pasará á una comision de cinco diputados, nombrados por la Cámara para este asunto especial; y dicha comision informará precisamente en el término de tres dias siguientes.
Artículo 4°.- Ni la comision para expedirse necesitase algunos documentos ó expedientes que pertenezcan á otras oficinas, podrá pedirlos originales, ó en testimonio con arreglo á las leyes, y la Cámara ordenará que se den por conducto de la Corte Suprema de Justicia: en caso el término de tres dias, para informar, podrá prorogarse á juicio del Presidente de la Sala.
Artículo 5°.- El informe de la comision se leerá en dos sesiones con el intérvalo de dos dias; y despues de la segunda lectura, la Cámara procederá á la discucion, observando las formalidades que la Constitucion exije para la formacion de las leyes.
Artículo 6°.- Si en el curso del debate necesitare la Cámara algunos documentos ó informaciones, los pedirá por conducto de la Corte Suprema, á mocion de un Diputado, apoyado cuando ménos por otros dos.
Artículo 7°.- Discutida la materia, se procederá á la votacion, y se ejecutará lo que resolviere la mayoría de votos concurrentes.
Artículo 8°.- Aprobado el proyecto de acusacion, se pasará con todos los documentos á la Cámara de Senadores, usando de la fórmula siguiente - "La Cámara de Representantes acusa á N. por el delito B. :" pero si se rechazase el proyecto, se archivará el expediente en la Secretaria de la Cámara y no podrá considerarse en adelante, salvo el caso de nueva acusacion por otros delitos, en que se pida que obren algunos datos ó documentos de dicho expediente.
Artículo 9°.- Cuando el Senado reciba el expediente de acusacion, remitida por la Cámara de Representantes, lo pasará á una comision especial de tres individuos nombrados por la Sala, y ella informará dentro de tres dias, acompañando minuta de decreto, reducida á declarar fundada ó infundada la acusacion.
Artículo 10°.- Presentado el informe; se observará lo prevenido en los artículos 5° 6° y 7°
Artículo 11°.- Dada la primera lectura del informe de la comision, tiene el reo derecho para informar cuanto crea conveniente á su defensa y á presentar todos los documentos que obren en su favor.
Artículo 12°.- Si el Senado rechazase el proyecto de la acusacion, devolverá el expediente á la Cámara de Representantes con la fórmula siguiente "es infundada esta acusacion y devuélvase": en este caso se observará lo dispuesto en el último periodo del artículo 8°
Artículo 13°.- Si el Senado declarase fundada la acusacion por dos tercios de votos de los Senadores presentes, pasará el expediente á la Corte Suprema de Justicia, para que organice el juicio conforme á las leyes comunes, sin excusar la prision, si el delito la demandase; y en este caso usará de la fórmula siguiente: "Es fundada esta acusacion y para que tenga lugar el juicio que corresponde, paso á la Corte Suprema de Justicia. "
Artículo 14°.- Cualquiera que sea la resolucion del Senado, se publicará inmediatamente por la prensa, y cuando ella haya declarado fundada la acusacion, quedará el acusado suspenso de empleo y medio sueldo, desde el dia de la resolucion, que se el hará saber por el Secretario del Senado.
Artículo 15°.- La Corte Suprema se rejirá por las leyes comunes de la República, en la aplicacion de las penas, respetando siempre la inviolabilidad de los Representantes, que hubiesen practicado la mocion que dió origen al juicio y su sentencia se publicará inmediatamente por la prensa.
Artículo 16°.- Siendo la sentencia absolutoria, el acusado será restituido á su empleo.
Artículo 17°.- Tanto el acusado como el denunciante tienen derecho para recusar á los Senadores, que los sean sospechosos ó no merezcan su confianza.
Artículo 18°.- La recusacion no podrá extenderse á mas de la cuarta parte del número total de Senadores; bien sea que se interponga por una sola de las partes ó bien por ambas.
Artículo 19°.- Cuando se intente la recusacion por el acusado y denunciante, el primero tendrá derecho á recusar tres y el segundo de dos Senadores.
Norma | Bolivia: Ley de 2 de noviembre de 1839 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Declara el modo y forma de hacer efectiva la responsabilidad contra el Presidente de la República | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1839 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Maria Linares, Presidente - Fernando Balverde, Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - Manuel Maria Urcullu. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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