Bolivia: Ley de 2 de noviembre de 1839

JOSE MIGUEL DE VELASCO
PRESIDENTE PROVISORIO DE LA REPUBLICA
Concede indulto á los culpables ó delincuentes de delitos cometidos ántes de la públicacion de la Constitucion: excepciones. Establece salas de indulto en las Cortes de justicia, compuestas de tres vocales y el Fiscal, para la calificacion necesaria al cumplimiento de esta ley.
El Congreso general Constituyente deseando celebrar el juramento de la Constitucion con un acto de gracia, que haga sentir los beneficios de esta Carta á los desgraciados, que por consecuencia de la debilidad han caido bajo el peso de la justicia y de las leyes.
DECRETA.

Artículo 1°.- Quedan indultados todos los delincuentes ó culpables de delitos cometidos ántes de la publicacion de la Constitucion, jurada en el presente año, á excepcion 1° de los insignes traidores, Andres Santa Cruz y Jose Ballivian: 2° de los demás traidores de primera clase, que hayan incurrido en este crimen, despues de sofocada la rebelion de Ballivian: 3° de los incendiarios: 4° de los asesinos: 5° de los salteadores de caminos y ladrones, condenados en juicio por mas de dos robos.

Artículo 2°.- Todos los delincuentes, cuyos delitos no sean exceptuados por el artículo anterior, serán puestos en libertad, quedando siempre sugetos al cumplimiento de los derechos, que les ligan con respecto á algun tercero.

Artículo 3°.- Este indulto comprende: 1° á los reos procesados: 2° á los rematados: 3° á los que estando sometidos á juicio, por delitos cometidos ántes de la publicacion de esta ley, quieran gozar de su beneficio: 4° á los que hubieren fugado de las cárceles ó presidios.

Artículo 4°.- El Presidente de la República indultará por sí á los desertores, que se presentaren dentro de cuarenta dias de la publicacion de esta ley, y á los demás militares cuyos delitos no sean exceptuados por ella.

Artículo 5°.- Para la aplicacion de este indulto á los demás delincuentes, se instalará en los Tribunales respectivos una sala de gracia, compuesta de tres vocales y el Fiscal, y esta calificará si el reo está ó nó comprendido en el indulto; y la resolucion no será apelable.

Artículo 6°.- Los Jueces de 1.ª instancia remitirán á las referidas salas, todos los procesos pendientes y los que estando fenecidos, tengan relacion con reos que aun no han cumplido su condena; é informará lo que crean conveniente, para que en su mérito la sala proceda conforme al artículo anterior.

Artículo 7°.- Los Jueces de 1.ª instancia pueden poner en libertad bajo la fianza del haz, á los reos que á su juicio sean acreedores á esta gracia; y mientras la sala respectiva resuelva lo conveniente.

Artículo 8°.- La sala de gracia, para aplicar este indulto, se expedirá sin mas trámite, que informarse del proceso y oir al Fiscal en acuerdo verbal.

Artículo 9°.- Este indulto podrá aplicarse durante el término de seis meses, de oficio ó á pedimento de parte.

Artículo 10°.- Este indulto no suspende los efectos del caso 3° artículo 14 de la Constitucion.


Dado en la sala de sesiones en la ciudad Sucre á 31 de Octubre de 1839
José Mariano Serrano, Presidente - Fernando Balverde, Diputado Secretario.
Palacio de Gobierno en la Capital Sucre á 2 de Noviembre de 1839 - Ejecútese --
JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - Manuel Maria Urcullu.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de noviembre de 1839
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConcede indulto á los culpables ó delincuentes de delitos cometidos ántes de la públicacion de la Constitucion
KeywordsLey, noviembre/1839
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Mariano Serrano, Presidente - Fernando Balverde, Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - Manuel Maria Urcullu.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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