Artículo 1°.- Quedan indultados todos los delincuentes ó culpables de delitos cometidos ántes de la publicacion de la Constitucion, jurada en el presente año, á excepcion 1° de los insignes traidores, Andres Santa Cruz y Jose Ballivian: 2° de los demás traidores de primera clase, que hayan incurrido en este crimen, despues de sofocada la rebelion de Ballivian: 3° de los incendiarios: 4° de los asesinos: 5° de los salteadores de caminos y ladrones, condenados en juicio por mas de dos robos.
Artículo 2°.- Todos los delincuentes, cuyos delitos no sean exceptuados por el artículo anterior, serán puestos en libertad, quedando siempre sugetos al cumplimiento de los derechos, que les ligan con respecto á algun tercero.
Artículo 3°.- Este indulto comprende: 1° á los reos procesados: 2° á los rematados: 3° á los que estando sometidos á juicio, por delitos cometidos ántes de la publicacion de esta ley, quieran gozar de su beneficio: 4° á los que hubieren fugado de las cárceles ó presidios.
Artículo 4°.- El Presidente de la República indultará por sí á los desertores, que se presentaren dentro de cuarenta dias de la publicacion de esta ley, y á los demás militares cuyos delitos no sean exceptuados por ella.
Artículo 5°.- Para la aplicacion de este indulto á los demás delincuentes, se instalará en los Tribunales respectivos una sala de gracia, compuesta de tres vocales y el Fiscal, y esta calificará si el reo está ó nó comprendido en el indulto; y la resolucion no será apelable.
Artículo 6°.- Los Jueces de 1.ª instancia remitirán á las referidas salas, todos los procesos pendientes y los que estando fenecidos, tengan relacion con reos que aun no han cumplido su condena; é informará lo que crean conveniente, para que en su mérito la sala proceda conforme al artículo anterior.
Artículo 7°.- Los Jueces de 1.ª instancia pueden poner en libertad bajo la fianza del haz, á los reos que á su juicio sean acreedores á esta gracia; y mientras la sala respectiva resuelva lo conveniente.
Artículo 8°.- La sala de gracia, para aplicar este indulto, se expedirá sin mas trámite, que informarse del proceso y oir al Fiscal en acuerdo verbal.
Artículo 9°.- Este indulto podrá aplicarse durante el término de seis meses, de oficio ó á pedimento de parte.
Artículo 10°.- Este indulto no suspende los efectos del caso 3° artículo 14 de la Constitucion.
Norma | Bolivia: Ley de 2 de noviembre de 1839 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Concede indulto á los culpables ó delincuentes de delitos cometidos ántes de la públicacion de la Constitucion | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1839 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Mariano Serrano, Presidente - Fernando Balverde, Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - Manuel Maria Urcullu. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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