Artículo 1°.- En la sesion del dia 28 del corriente, aniversario del natalicio del INMORTAL SIMON BOLIVAR, padre y fundador de la pátria, jurarán los diputados del Congreso General Constituyente la Constitucion, con la fórmula que sigue - "¿Jurais por Dios y estos santos Evanjelios guardar la Constitucion política de la República, sancionada por el Congreso General Constituyente. ?" Responderán: Sí juro.
Artículo 2°.- Concluido este acto se presentará en la Sala de Sesiones el Presidente provisorio de la República, á jurar bajo la fórmula designada en el artículo 73 de la Constitucion.
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo dispondrá todas las solemnidades necesarias, para dar esplendor á estos actos eminentemente nacionales.
Artículo 4°.- El mismo dia 28 se hará la publicacion solemne de la Constitucion en esta Capital, cuidando el Poder Ejecutivo de que ella se practique con toda la pompa y majestad que exije un acto tan augusto y designando los lugares mas adecuados para el efecto.
Artículo 5°.- El Presidente de la República llevará en esta ceremonia la Constitucion al pecho, acompañándolo todas las autoridades civiles, eclesiásticas y militares y las corporaciones en traje de etiqueta. La publicacion la hará uno de los Ministros de Estado.
Artículo 6°.- Al dia siguiente de la publicacion se votará una Misa solemne de gracias, con asistencia del Gobierno, autoridades y corporaciones designadas en el artículo anterior; antes del Ofertorio se pronunciará por el Reverendo Arzobispo ú Obispo ó por el eclesiástico de mas dignidad, un breve discurso alusivo al objeto: á este acto relijioso, llevará tambien el Presidente la Constitucion al pecho, y al entrar ó salir de la iglesia será conducida bajo de palio.
Artículo 7°.- Concluida la misa prestarán juramento los ciudadanos en manos del Prefecto, de guardar la Constitucion, bajo la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 8°.- En los otros departamentos señalarán los Prefectos, luego que reciban la Constitucion, un dia para hacer su publicacion en los lugares mas públicos, con la pompa correspondiente, leyéndola toda en alta voz.
Artículo 9°.- Al dia siguiente se reunirán las autoridades, corporaciones y ciudadanos en la casa de Gobierno y el Prefecto llevará sobre el pecho la Constitucion á la respectiva iglesia; donde se observará lo prevenido en los artículos 6° y 7°
Artículo 10°.- La publicacion y juramento de la Constitucion se hará en las capitales de provincia y cantones de la República, con las mismas formalidades que en las de departamento, por las respectivas autoridades locales, y con el aparato que permitan las circunstancias del lugar.
Artículo 11°.- Las tropas del ejército permanente, y de la guardia nacional, formarán calles por las que la autoridad civil lleve la Constitucion; presentarán las armas y batirán marcha desde que se avise hasta que hubiere pasado; la artillería donde la haya, hará las salvas correspondientes, en los dias de la publicacion y juramento.
Artículo 12°.- Los vocales de los Tribunales de cualquiera clase y sus subalternos jurarán en manos de sus respectivos Presidentes, y estos en los de sus Decanos: las jueces de Provincia ante sus Gobernadores y estos ante aquellos, bajo la fórmula designada en el artículo 1°
Artículo 13°.- En las Capitales de Departamento jurarán en manos del Prefecto, todas las autoridades y corporaciones civiles bajo la fórmula expresada. Los Prefectos lo harán ante la autoridad que designe el Poder Ejecntivo
Artículo 14°.- Los Reverendos Obispos y los Gobernadores eclesiásticos jurarán en manos de los Decanos, y estos con todo el Cabildo y Clero, en las de los Reverendos Obispos ó los Gobernadores.
Artículo 15°.- En el Ejército y Guardia Nacional y en las Divisiones que se hallen separadas, señalarán los jefes el dia mas oportuno, despues de recibida la Constitucion, para que formadas las tropas se publique esta, leyéndose en alta voz; y en seguida el jefe y oficialidad y tropa jurarán frenté de las banderas, bajo la fórmula que sigue - "¿Jurais por Dios y los Santos Evanjelios guardar la Constitucion de la República, sancionada por el Congreso General Constituyente de la Nacion, y ser fieles al Gobierno que ella establece?" A lo que responderán todos "Sí juro. "
Artículo 16°.- Las certificaciones del cumplimiento de los actos prevenidos en esta ley, se pasarán al Poder Ejecutivo, para que él las remita oportunamente al Congreso nacional.
Norma | Bolivia: Ley de 26 de octubre de 1839 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Publicacion y juramento de la Constitucion. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1839 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JOSE MARIANO SERRANO - Presidente. Gregorio Reynolds - Diputado Secretario. JOSE MIGUEL DE VELASCO. Manuel Marí Urcullu. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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