Artículo 1°.- El Presidente Provisorio se encargará de la administracion general de la República, y tomará las medidas conducentes á la conservacion del órden público en lo interior, y la seguridad en lo exterior, todo con arreglo á las leyes.

Artículo 2°.- Hará ejecutar las leyes y decretos del Congreso Constituyente, sirviéndose de la fórmula "Ejecútese".

Artículo 3°.- Para facilitar la ejecucion de las leyes, podrá expedir los decretos y reglamentos convenientes.

Artículo 4°.- Las leyes secundarias, que á su juicio presenten embarazos en su ejecucion, las observará en el término de diez dias; pero si discutidas segunda vez, se sancionasen, les dará el pase, segun la fórmula prevenida en el artículo 2°

Artículo 5°.- Podrá presentar proyectos de leyes secundarias, que crea necesarios al bien de la Nacion.

Artículo 6°.- Podrá celebrar tratados de paz, alianza, amistad, treguas, neutralidad y comercio con los otros Gobiernos; pero no prestará la ratificacion, sin previa aprobacion del Congreso.

Artículo 7°.- Podrá hacer la guerra en caso de invasion, tomando todas las medidas que crea necesarias para repelerla, con cargo de dar cuenta al Congreso; pero no podrá declararla de parte de la República, sin previo consentimiento de aquel.

Artículo 8°.- Tendrá el mando supremo de las fuerzas permanentes de la República, y de la milicia nacional, y estará encargado de la direccion de todas.

Artículo 9°.- Proveerá todos los empleos militares hasta el de Coronel inclusive, y propondrá al Congreso para Generales del Ejército.

Artículo 10°.- Cuidará de que la justicia se administre pronta y exactamente por todos los Juzgados y Tribunales de la República.

Artículo 11°.- Proveerá interinamente las vacantes de los empleos de hacienda, policia, gobierno y del ramo judicial.

Artículo 12°.- Ejercerá el patronato general respecto de las Iglesias, beneficios y personas eclesiásticas de la República, y proveerá las vacantes de los beneficios eclesiásticos, toda conforme á las leyes.

Artículo 13°.- Cuidará de la recaudacion é inversion de los fondos públicos, conforme á las leyes.

Artículo 14°.- Tendrá la suprema inspeccion de todos los establecimientos públicos, conforme á sus reglamentos respectivos.

Artículo 15°.- Nombrará y removerá por si solo, á los tres Ministros de Estado en los departamentos del Interior y Relaciones Exteriores, de Hacienda y de la Guerra y Marina; mas el nombramiento de estos recaerá siempre en bolivianos de nacimiento.

Artículo 16°.- Son restricciones del Poder Ejecutivo Provisorio.
1.ª No podrá ausentarse, bajo pretesto alguno, del territorio de la República.
2.ª No podrá suspender las sesiones del Congreso por ningun motivo.
3.ª No podrá privar de la libertad ni propiedad á á ningun Boliviano, ni imponerle por si pena alguna, salvo los casos de la ley.
4.ª No podrá embarazar directa ni indirectamente el ejercicicio de la libertad de imprenta.
5.ª No podrá admitir, de hoy en adelante, á ningun extranjero en el servicio del Ejército en clase de General, de Jefe ú oficial, sin consentimiento del Congreso.
6.ª No podrá madar juzgar á ningun Boliviano por otro tribunal ó juzgado, que el establecido por la ley, con anterioridad a la perpetracion del delito.

Artículo 17°.- El Presidente y Ministros de Estado, cada uno en su caso y ramo, son responsables ante el Congreso, por todos los actos de su administracion.

Artículo 18°.- En caso de enfermedad, muerte ú otro impedimento del Presidente Provisorio, recaerá el Gobierno en el Presidente del Congreso, quien dejará de ser miembro de aquel, por todo el tiempo que ejerza la Presidencia de la República.


Dado en la Sala de sesiones en Chuquisaca á 17 de Junio de 1839
José Mariano Serrano, Presidente - Manuel Buitrago, Diputado Secretario - Gregorio Reinolds, Diputado Secretario.
Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 18 de Junio de 1839 - Ejecútese, imprímase y circúlese á quienes corresponda
JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - EL OFICIAL MAYOR ENCARGADO DEL DESPACHO, José Maria Calvimontes.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de junio de 1839
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioA este respecto se halla vigente la Constitucion política de 851.
KeywordsLey, junio/1839
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorDado en la Sala de sesiones en Chuquisaca á 17 de Junio de 1839 José Mariano Serrano, Presidente - Manuel Buitrago, Diputado Secretario - Gregorio Reinolds, Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL DE VELASCO - EL OFICIAL MAYOR ENCARGADO DEL DESPACHO, José Maria Calvimontes.
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